Sentencia Nº 85001-33-33-001-2023-00035-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972737598

Sentencia Nº 85001-33-33-001-2023-00035-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 27-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81673956
Fecha27 Abril 2023
Número de expediente85001-33-33-001-2023-00035-01
Normativa aplicada1. Artículo 86 de la Constitución de 1991 y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2. 3. 4. Artículo 125 de la C.P.
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Mecanismo transitorio de protección cuando se pretenda impedir un perjuicio irremediable. / TESIS: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que debe probarse para acceder a la protección aludida. ACCIÓN DE TUTELA - Naturaleza residual y subsidiaria. / TESIS: (…) para amparar los derechos de una persona por medio de la acción de tutela, se requiere la evidencia de una amenaza real, inminente y que no se disponga de otro medio, pues no puede perderse de vista que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no está diseñada para reemplazar las acciones o vías judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. Por ello, como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. En ese orden de ideas, es necesario precisar que la acción de tutela adquiere el carácter subsidiario, con el fin de convertirse en el último recurso orientado a reemplazar los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias se presentan y que afectan derechos fundamentales, no obstante la naturaleza residual no va ligada a la simple existencia del mecanismo judicial ordinario como tal, sino a la eficacia e idoneidad del mismo ante la vulneración de los derechos constitucionales de primera generación, siendo necesario entonces entrar a analizar, si el mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y la necesidad de protegerlo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. ESTABILIDAD LABORAL DE FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD - Es de carácter relativo pues solo pueden permanecer hasta que el cargo sea provisto con quien ha superado un concurso de méritos / FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD QUE SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Gozan de estabilidad laboral reforzada y, por lo tanto, entidad debe ejecutar acciones afirmativas a fin de garantizar dicha estabilidad. / TESIS: (…) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral de la que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa o reforzada, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos. Por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculado con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos, pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público. No obstante, se ha reiterado que en el caso de sujetos de especial protección constitucional que ejerzan cargos en provisionalidad, las entidades deben otorgar un trato preferencial antes de efectuar el nombramiento de quienes ocupan los primeros puestos en las listas de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el propósito de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable / FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD QUE SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Circunstancia tendrá que valorarse por la entidad nominadora al momento de proveer la vacante. / TESIS: (…) de conformidad con las pruebas allegadas con el escrito de tutela, el Tribunal considera que tal como lo expuso la primera instancia, la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la tutelante argumenta que el mecanismo judicial ordinario no es efectivo por el tiempo que este demoraría, sin que haya acreditado que la decisión adoptada por las accionadas le haya causado una afectación a sus derechos fundamentales, por cuanto que, la señora Moreno Rivas aduce que no debió reportarse la vacante que ocupa, argumento que no comparte la Sala, porque se trata de una vacante definitiva que en efecto por en los términos del artículo 125 de la C.P., el sistema de mérito hace parte de la oferta pública de empleos y debe ser provista por concurso de méritos, de tal manera que la entidad territorial tiene la obligación de proveer la vacante por concurso, sin que con esta actuación se transgreda derecho alguno, por el contrario con ello da cumplimiento al mandato constitucional. En el caso particular de la señora María Yirlay Moreno Rivas, no se vislumbra la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que la convocatoria territorial se encuentra en curso para proceder a emitir la lista de elegibles y así proveer los cargos ofertados. En tal sentido, como lo explica la jurisprudencia constitucional previamente transcrita. la vulneración se materializa en el evento en que la entidad nominadora efectúe el nombramiento sin tener en cuenta las condiciones especiales de la accionante y será en el momento de proveer en carrera la vacante definitiva que actualmente ocupa en provisionalidad la aquí accionante, en que se evalúe si está inmersa condición de sujeto de especial protección constitucional y por ende se amerita acciones afirmativas de amparo. (…) Bajo estos argumentos, no es posible inferir que se acredite un perjuicio irremediable, pues no se ha materializado ni definido la situación de la accionante en relación con el cargo que ocupa y en tal sentido considera la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

ACCIÓN DE TUTELA – Mecanismo transitorio de protección cuando se pretenda impedir un perjuicio irremediable.


El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable; circunstancia que debe probarse para acceder a la protección aludida.


ACCIÓN DE TUTELA – Naturaleza residual y subsidiaria.


(…) para amparar los derechos de una persona por medio de la acción de tutela, se requiere la evidencia de una amenaza real, inminente y que no se disponga de otro medio, pues no puede perderse de vista que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no está diseñada para reemplazar las acciones o vías judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. Por ello, como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. En ese orden de ideas, es necesario precisar que la acción de tutela adquiere el carácter subsidiario, con el fin de convertirse en el último recurso orientado a reemplazar los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias se presentan y que afectan derechos fundamentales, no obstante la naturaleza residual no va ligada a la simple existencia del mecanismo judicial ordinario como tal, sino a la eficacia e idoneidad del mismo ante la vulneración de los derechos constitucionales de primera generación, siendo necesario entonces entrar a analizar, si el mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y la necesidad de protegerlo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.


ESTABILIDAD LABORAL DE FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD – Es de carácter relativo pues solo pueden permanecer hasta que el cargo sea provisto con quien ha superado un concurso de méritos / FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD QUE SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Gozan de estabilidad laboral reforzada y, por lo tanto, entidad debe ejecutar acciones afirmativas a fin de garantizar dicha estabilidad.


(…) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral de la que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa o reforzada, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos. Por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculado con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos, pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público. No obstante, se ha reiterado que en el caso de sujetos de especial protección constitucional que ejerzan cargos en provisionalidad, las entidades deben otorgar un trato preferencial antes de efectuar el nombramiento de quienes ocupan los primeros puestos en las listas de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el propósito de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.


NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia SU-446 de 26 de mayo de 2011, M.P...D...J.I.P.C.; y la Sentencia T-373 de 08 de junio de 2017, M...D.. C.P.S..


CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable / FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD QUE SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Circunstancia tendrá que valorarse por la entidad nominadora al momento de proveer la vacante.


(…) de conformidad con las pruebas allegadas con el escrito de tutela, el Tribunal considera que tal como lo expuso la primera instancia, la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la tutelante argumenta que el mecanismo judicial ordinario no es efectivo por el tiempo que este demoraría, sin que haya acreditado que la decisión adoptada por las accionadas le haya causado una afectación a sus derechos fundamentales, por cuanto que, la señora M.R. aduce que no debió reportarse la vacante que ocupa, argumento que no comparte la Sala, porque se trata de una vacante definitiva que en efecto por en los términos del artículo 125 de la C.P., el sistema de mérito hace parte de la oferta pública de empleos y debe ser provista por concurso de méritos, de tal manera que la entidad territorial tiene la obligación de proveer la vacante por concurso, sin que con esta actuación se transgreda derecho alguno, por el contrario con ello da cumplimiento al mandato constitucional. En el caso particular de la señora M..Y...M.R., no se vislumbra la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que la convocatoria territorial se encuentra en curso para proceder a emitir la lista de elegibles y así proveer los cargos ofertados. En tal sentido, como lo explica la jurisprudencia constitucional previamente transcrita. la vulneración se materializa en el evento en que la entidad nominadora efectúe el nombramiento sin tener en cuenta las condiciones especiales de la accionante y será en el momento de proveer en carrera la vacante definitiva que actualmente ocupa en provisionalidad la aquí accionante, en que se evalúe si está inmersa condición de sujeto de especial protección constitucional y por ende se amerita acciones afirmativas de amparo. (…) Bajo estos argumentos, no es posible inferir que se acredite un perjuicio irremediable, pues no se ha materializado ni definido la situación de la accionante en relación con el cargo que ocupa y en tal sentido considera la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.



























REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE


Yopal, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).


ACCIÓN DE TUTELA

Radicado:85001-33-33-001-2023-00035-01

Accionante: M....Y.y M....R..

Accionados: Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, Universidad Libre y Secretaría de Educación Departamental.

MAGISTRADA PONENTE: A....P....L....O.


ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO/NO SE ADVIERTE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE QUE JUSTIFIQUE ACUDIR A ESTE MECANISMO CONSTITUCIONAL.


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la tutelante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.%2. Peticiones

(pág. 28 - consecutivo 001 cuaderno 1era instancia)


Solicita las siguientes:


- Tutelar los derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo y dignidad humana de la accionante.

- Ordenar a las accionadas, excluir el cargo que ocupa la tutelante como docente en provisionalidad del reporte de las vacantes definitivas dentro del proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 (directivos docentes y docentes), convocado por el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.


- Ordenar a las tuteladas que suspendan las etapas restantes del proceso de selección referido al haber reportado en la OPEC la plaza que ocupa en provisionalidad.

2.%2. Hechos

(pág. 2 a 7 - consecutivo 01 cuaderno 1era instancia)


En el escrito de tutela se relatan los siguientes:


- La señora M.R. ha prestado su servicio en el sector público en la Secretaría de Educación de Yopal del 10 de abril al 26 de abril de 2013, del 29 de abril de 2013 al 27 de mayo de 2013, del 10 de febrero de 2014 al 01 de marzo de 2015, en la Secretaría de Educación del departamento del 02 de marzo de 2009 al 30 de mayo de 2009, del 06 de noviembre al 30 de noviembre de 2012 y del 06 de abril de 2015 hasta la fecha de presentación de la tutela.

-Se encuentra vinculada a la Institución Educativa Simón Bolívar sede Rincón Hondo del municipio de Paz de A.poro en el cargo de docente oficial, nivel primaria,...

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