Sentencia Nº 85001-3333-001-2017-00026-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 16-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733736

Sentencia Nº 85001-3333-001-2017-00026-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 16-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81651650
Fecha16 Marzo 2023
Número de expediente85001-3333-001-2017-00026-01
Normativa aplicada1. Sentencia T-392 de 2017. 2. 3. Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.
MateriaCONTRATO REALIDAD - Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral / CONTRATO REALIDAD - Principio de primacía de la realidad sobre las formas. / TESIS: (…) la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explicó de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica. Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales.” De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que en el desarrollo de la ejecución contractual, están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas. CONTRATO REALIDAD - Se deben probar los elementos de la relación laboral / CONTRATO REALIDAD - Elemento subordinación es primordial pues con él se demuestra que la actividad desbordó facultades de coordinación. / TESIS: (…) para que se pueda predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe acreditar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue contratada y que las mismas son inherentes a la misión de la entidad, de manera que se permita efectuar una comparación con los empleados de planta. Así mismo, debe probar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación pues se debe tener en cuenta que este es el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, porque es el que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral (…). CONTRATO REALIDAD - Elemento subordinación / CONTRATO REALIDAD - Concepto y reglas de unificación jurisprudencial / CONTRATO REALIDAD - Indicios de subordinación. / TESIS: El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. Respecto al elemento subordinación, de conformidad con la jurisprudencia previamente expuesta, el Consejo de Estado señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral. Posteriormente, la citada Corporación profirió la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, adoptando tres reglas, la primera relativa a la justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato; la segunda, concerniente a la no solución de continuidad y la tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud. 8…) Pues bien, con las nuevas reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la celebración de los contratos de prestación de servicios debe efectuarse por el término estrictamente indispensable que se estima para que el contratista cumpla con el objeto del contrato, evitando que los contratos se prolonguen en el tiempo de manera indefinida. Así mismo, determina cuatro indicios de subordinación que permiten configurar su existencia como el lugar de trabajo, el horario, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades a desarrollar sean de aquellas que son realizadas por los empleados de planta. CONTRATO REALIDAD - No se acreditó el elemento subordinación / TESIS: Revisado el expediente, se observa que el señor William Yesid Piriache se obligó frente al municipio de Yopal a prestar sus servicios de tractorista de manera personal, tal como se relaciona en las actividades realizadas y en los tiempos pactados entre un contrato y otro; también que recibió una contraprestación por las obligaciones ejecutadas conforme a la solicitud de los usuarios y a las metas pactadas por su coordinador o supervisor de maquinaria; sin embargo, queda por fuera de la esfera probatoria la continua subordinación, toda vez que no se acredita que el demandante cumpliera un horario específico, que recibiera órdenes para acatar algún reglamento impuesto por el jefe de la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo y tampoco que las actividades de tractorista constituyan el objeto principal del municipio de Yopal para cumplimiento su misión. Ahora bien, con fundamento en las declaraciones dadas por los testigos señalados por el demandante, esto es, José Cesar Castillo Cárdenas, Carlos Eduardo Saganome y Carlos Mario Vega, todos manifiestan que el señor Piriache cumplía un horario en campo, el cual era controlado por medio de planillas que firmaba el usuario, que su traslado al lugar de trabajo se daba por sus propios medios y que la supervisión de las labores se realizaban por vía telefónica o visitas para verificar el mantenimiento y funcionamiento de las máquinas. Aunado a ello, se expuso que los permisos eran solicitados de forma verbal por medio de llamadas al coordinador de máquinas o supervisor y en ocasiones por escrito; empero, no reposa ningún soporte documental, que permita inferir si se imponían órdenes o no, si se solicitaron permisos o si se impusieron memorandos o si se hicieron llamados de atención por ausentarse del lugar donde operaba el tractor. Pues bien, de conformidad con lo allegado al plenario probatorio, la Sala considera que tal como lo concluyó el a quo en el presente asunto no se acredita el elemento de la subordinación, como quiera que las actividades desempeñadas por el señor William Yesid Piriache descritas en los contratos de prestación de servicios, no le exigían la permanencia en las veredas y/o fincas donde ejecutaba su trabajo, pues eventualmente su labor era coordinada por vía telefónica y dependía de la solicitud de los usuarios para dar inicio al trabajo contratado y en cumplimiento del periodo pactado en cada orden de servicio. Tampoco obra prueba alguna que demuestre que la labor desempeñada podía ser ejecutada por personal de planta. Lo anterior se acompasa, con los intervalos de tiempo entre un contrato y otro, pues demuestran que la labor desempeñada por el demandante no se hizo de manera ininterrumpida, al verificar las fechas de inicio y terminación de las órdenes de servicio, se reflejan lapsos en los que el contratista no tenía vínculo contractual con el municipio de Yopal. En ese orden de ideas, analizado el acervo probatorio, tanto documentos como declaraciones, permiten inferir que el demandante no estaba subordinado a las órdenes impartidas por el jefe de la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo del municipio de Yopal; sus actividades eran coordinadas por un supervisor que verificaba el mantenimiento de maquinaria, el cumplimiento de las metas pactadas en el contratos de prestación de servicios y la verificación del cumplimiento de horas ejecutadas por medio de planillas que corroboraban la ejecución de las mismas, soportadas con el recibo de pago de los usuarios que contrataban el servicio. Adicionalmente, se advierte en el informe bajo juramento presentado por el representante legal del municipio de Yopal que las actividades desarrolladas por el demandante no guardan relación alguna con las funciones del personal de planta de dicha entidad. De conformidad con lo anterior, en el asunto sub examine no se probó el elemento de la subordinación y con ello, la existencia de un contrato realidad entre el demandante y el municipio de Yopal.

CONTRATO REALIDAD Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral Principio de primacía de la realidad sobre las formas.


(…) la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explicó de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica. Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales.De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que en el desarrollo de la ejecución contractual, están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.


CONTRATO REALIDAD – Se deben probar los elementos de la relación laboral – Elemento subordinación es primordial pues con él se demuestra que la actividad desbordó facultades de coordinación.


(…) para que se pueda predicar la existencia de un contrato realidad, la parte demandante debe acreditar la prestación personal del servicio, la permanencia en las actividades para las cuales fue contratada y que las mismas son inherentes a la misión de la entidad, de manera que se permita efectuar una comparación con los empleados de planta. Así mismo, debe probar el pago de la remuneración por la labor prestada y el presupuesto primordial de subordinación y dependencia, esto es, que desborde las facultades de coordinación pues se debe tener en cuenta que este es el elemento más importante cuando de contrato realidad se trata, porque es el que tipifica el contrato de trabajo o la relación laboral (…).


CONTRATO REALIDAD Elemento subordinación Concepto y reglas de unificación jurisprudencial – Indicios de subordinación.


El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. Respecto al elemento subordinación, de conformidad con la jurisprudencia previamente expuesta, el Consejo de Estado señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral. Posteriormente, la citada Corporación profirió la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, adoptando tres reglas, la primera relativa a la justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato; la segunda, concerniente a la no solución de continuidad y la tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud. 8…) Pues bien, con las nuevas reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la celebración de los contratos de prestación de servicios debe efectuarse por el término estrictamente indispensable que se estima para que el contratista cumpla con el objeto del contrato, evitando que los contratos se prolonguen en el tiempo de manera indefinida. Así mismo, determina cuatro indicios de subordinación que permiten configurar su existencia como el lugar de trabajo, el horario, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades a desarrollar sean de aquellas que son realizadas por los empleados de planta.


CONTRATO REALIDAD No se acreditó el elemento subordinación – Actividades ejecutadas eran coordinadas con el supervisor del contrato.


Revisado el expediente, se observa que el señor W.Y..P. se obligó frente al municipio de Yopal a prestar sus servicios de tractorista de manera personal, tal como se relaciona en las actividades realizadas y en los tiempos pactados entre un contrato y otro; también que recibió una contraprestación por las obligaciones ejecutadas conforme a la solicitud de los usuarios y a las metas pactadas por su coordinador o supervisor de maquinaria; sin embargo, queda por fuera de la esfera probatoria la continua subordinación, toda vez que no se acredita que el demandante cumpliera un horario específico, que recibiera órdenes para acatar algún reglamento impuesto por el jefe de la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo y tampoco que las actividades de tractorista constituyan el objeto principal del municipio de Yopal para cumplimiento su misión. Ahora bien, con fundamento en las declaraciones dadas por los testigos señalados por el demandante, esto es, J.C.C.C., C.E..S. y C.M.V., todos manifiestan que el señor P. cumplía un horario en campo, el cual era controlado por medio de planillas que firmaba el usuario, que su traslado al lugar de trabajo se daba por sus propios medios y que la supervisión de las labores se realizaban por vía telefónica o visitas para verificar el mantenimiento y funcionamiento de las máquinas. Aunado a ello, se expuso que los permisos eran solicitados de forma verbal por medio de llamadas al coordinador de máquinas o supervisor y en ocasiones por escrito; empero, no reposa ningún soporte documental, que permita inferir si se imponían órdenes o no, si se solicitaron permisos o si se impusieron memorandos o si se hicieron llamados de atención por ausentarse del lugar donde operaba el tractor. Pues bien, de conformidad con lo allegado al plenario probatorio, la Sala considera que tal como lo concluyó el a quo en el presente asunto no se acredita el elemento de la subordinación, como quiera que las actividades desempeñadas por el señor W.Y..P. descritas en los contratos de prestación de servicios, no le exigían la permanencia en las veredas y/o fincas donde ejecutaba su trabajo, pues eventualmente su labor era coordinada por vía telefónica y dependía de la solicitud de los usuarios para dar inicio al trabajo contratado y en cumplimiento del periodo pactado en cada orden de servicio. Tampoco obra prueba alguna que demuestre que la labor desempeñada podía ser ejecutada por personal de planta. Lo anterior se acompasa, con los intervalos de tiempo entre un contrato y otro, pues demuestran que la labor desempeñada por el demandante no se hizo de manera ininterrumpida, al verificar las fechas de inicio y terminación de las órdenes de servicio, se reflejan lapsos en los que el contratista no tenía vínculo contractual con el municipio de Yopal. En ese orden de ideas, analizado el acervo probatorio, tanto documentos como declaraciones, permiten inferir que el demandante no estaba subordinado a las órdenes impartidas por el jefe de la Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Turismo del municipio de Yopal; sus actividades eran coordinadas por un supervisor que verificaba el mantenimiento de maquinaria, el cumplimiento de las metas pactadas en el contratos de prestación de servicios y la verificación del cumplimiento de horas ejecutadas por medio de planillas que corroboraban la ejecución de las mismas, soportadas con el recibo de pago de los usuarios que contrataban el servicio. Adicionalmente, se advierte en el informe bajo juramento presentado por el representante legal del municipio de Yopal que las actividades desarrolladas por el demandante no guardan relación alguna con las funciones del personal de planta de dicha entidad. De conformidad con lo anterior, en el asunto sub examine no se probó el elemento de la subordinación y con ello, la existencia de un contrato realidad entre el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR