Sentencia Nº 85001-3333-001-2022-00252-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 02-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972734303

Sentencia Nº 85001-3333-001-2022-00252-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 02-02-2023

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
Número de registro81647647
Fecha02 Febrero 2023
Número de expediente85001-3333-001-2022-00252-01
Normativa aplicada1. 2. Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Procedencia para para disponer la expedición de CDP para nombrar el remplazo de un empleado judicial mientras este disfruta de vacaciones / ACCIÓN DE TUTELA - Carácter subsidiario / ACCIÓN DE TUTELA - Tutela es el medio más eficaz. / TESIS: Este asunto ha sido analizado en varias oportunidades por el Consejo de Estado, concluyendo que, aunque contra el acto administrativo que negó el disfrute de vacaciones procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de tutela se torna en el medio más eficaz para lograr ese cometido porque con la negativa de otorgar vacaciones se está vulnerando el derecho al descanso. DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO CORRESPONDIENTE A VACACIONES - Fundamento normativo. / TESIS: El descanso correspondiente a vacaciones es un derecho fundamental en casos como el que se analiza; así lo ha considerado el Consejo de Estado en los fallos indicados en precedencia; así se deriva también del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales cuyo artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”. En similar sentido lo indica el artículo 7º del Protocolo de San Salvador. RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Ausencia de regulación para el caso de los empleados judiciales implica la aplicación directa de disposiciones constitucionales y legales / RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Cuando el reemplazo es necesario falta de expedición de CDP afecta directamente la administración de justicia. / TESIS: Si se reguló únicamente lo relacionado con vacaciones individuales de los funcionarios, ello simplemente permite inferir que hay un vacío sobre los empleados; en consecuencia, si existe ese vacío, debe darse cumplimiento de manera directa a las disposiciones constitucionales o legales que fijan el poder deber de las Direcciones Ejecutivas de incluir dentro de sus presupuestos los dineros necesarios para el nombramiento de remplazos de los empleados que tienen vacaciones individuales, cuando son necesarios para el funcionamiento normal de la administración de justicia, que es lo que ocurre en el presente caso, según lo indicado por el juez coordinador del Centro de Servicios en los actos administrativos a través de los cuales se respondió la solicitud de concesión de vacaciones de la tutelante. Es cierto que para conceder vacaciones a un empleado no es requisito sine qua non que exista CDP para nombrar su remplazo, y que corresponde al nominador otorgarlas; sin embargo, cuando el remplazo es necesario, lo que ocurre en el presente evento, se afectaría de manera grave el funcionamiento del centro de servicios, el cual redunda directamente en la administración de justicia De otra parte, debe indicarse que es inaceptable, por decir lo menos, que se aduzca la reglamentación existente en una circular para contraponerla a las disposiciones constitucionales y legales ya indicadas. De igual manera, es inconcebible no solo desde el punto de vista legal sino humano, que se pretenda que un empleado por no tener la categoría de funcionario, no tenga derecho a descansar o que por falta de CDP para nombrar su remplazo su nominador no le pueda conceder vacaciones; y de igual manera, tampoco es aceptable que se deje huérfano el cargo que desempeña ese empleado a raíz de sus vacaciones, a sabiendas de que es necesario el nombramiento de su remplazo, que es lo que acontece en el presente caso, según lo indicado por el juez coordinador del Centro de Servicios.


ACCIÓN DE TUTELA / Procedencia para para disponer la expedición de CDP para nombrar el remplazo de un empleado judicial mientras este disfruta de vacaciones / Carácter subsidiario / Tutela es el medio más eficaz.


Este asunto ha sido analizado en varias oportunidades por el Consejo de Estado, concluyendo que, aunque contra el acto administrativo que negó el disfrute de vacaciones procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de tutela se torna en el medio más eficaz para lograr ese cometido porque con la negativa de otorgar vacaciones se está vulnerando el derecho al descanso.


DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO CORRESPONDIENTE A VACACIONES / Fundamento normativo.


El descanso correspondiente a vacaciones es un derecho fundamental en casos como el que se analiza; así lo ha considerado el Consejo de Estado en los fallos indicados en precedencia; así se deriva también del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales cuyo artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”. En similar sentido lo indica el artículo 7º del Protocolo de San Salvador.


RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Ausencia de regulación para el caso de los empleados judiciales implica la aplicación directa de disposiciones constitucionales y legales / Cuando el reemplazo es necesario falta de expedición de CDP afecta directamente la administración de justicia.


Si se reguló únicamente lo relacionado con vacaciones individuales de los funcionarios, ello simplemente permite inferir que hay un vacío sobre los empleados; en consecuencia, si existe ese vacío, debe darse cumplimiento de manera directa a las disposiciones constitucionales o legales que fijan el poder deber de las Direcciones Ejecutivas de incluir dentro de sus presupuestos los dineros necesarios para el nombramiento de remplazos de los empleados que tienen vacaciones individuales, cuando son necesarios para el funcionamiento normal de la administración de justicia, que es lo que ocurre en el presente caso, según lo indicado por el juez coordinador del Centro de Servicios en los actos administrativos a través de los cuales se respondió la solicitud de concesión de vacaciones de la tutelante. Es cierto que para conceder vacaciones a un empleado no es requisito sine qua non que exista CDP para nombrar su remplazo, y que corresponde al nominador otorgarlas; sin embargo, cuando el remplazo es necesario, lo que ocurre en el presente evento, se afectaría de manera grave el funcionamiento del centro de servicios, el cual redunda directamente en la administración de justicia De otra parte, debe indicarse que es inaceptable, por decir lo menos, que se aduzca la reglamentación existente en una circular para contraponerla a las disposiciones constitucionales y legales ya indicadas. De igual manera, es inconcebible no solo desde el punto de vista legal sino humano, que se pretenda que un empleado por no tener la categoría de funcionario, no tenga derecho a descansar o que por falta de CDP para nombrar su remplazo su nominador no le pueda conceder vacaciones; y de igual manera, tampoco es aceptable que se deje huérfano el cargo que desempeña ese empleado a raíz de sus vacaciones, a sabiendas de que es necesario el nombramiento de su remplazo, que es lo que acontece en el presente caso, según lo indicado por el juez coordinador del Centro de Servicios.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de C. dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.




TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL



Yopal C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Referencia:

Radicación 85001-3333-001-2022-00252-01

Medio de control:

TUTELA

Accionante:

LUIS ENRIQUE HERRERA MORALES

Accionados:

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y JUZGADO COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUZGADOS PENALES DE ADOLESCENTES DE YOPAL

Asunto:

DERECHO AL DESCANSO DE UN EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL


MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO

Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ Y CASANARE en contra de

la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de diciembre de 2022, a través de la cual se accedió al amparo deprecado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:


ACTUACIÓN

FECHA

FOLIO

FECHA DE RADICACIÓN DE LA PETICIÓN DE TUTELA

12/12/2022

Cons. 02 c. primera instancia

ADMISIÓN

13/12/2022

Cons. 03 c. primera instancia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

16/12/2022

Cons. 07 c. primera instancia

NOTIFICACIÓN DEL FALLO

16/12/20022

Cons. 08 c. primera instancia

IMPUGNACIÓN

12/1/2023

Cons. 09 c. primera instancia

CONCEDE RECURSO

17/1/2023

Cons. 10 c. primera instancia

RECIBIDO TAC

18/1/2023

Cons.002c.segunda instancia

INGRESO AL DESPACHO PARA FALLO

19/01/2023

Cons.003c.segunda instancia


III. ANTECEDENTES


1.- Como fundamentos fácticos de la petición de tutela se destacan los siguientes:

a. El tutelante fue nombrado en propiedad mediante Resolución 13-2017 en el cargo de técnico en sistemas grado 11 en el centro de servicios judiciales para los juzgados de adolescentes de Yopal y a la fecha se mantiene en ese empleo.

b.- El 17 de noviembre de 2022 solicitó al juez coordinador del citado centro de servicios que le concediera vacaciones por haber laborado ininterrumpidamente en el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2021 al 4 de junio de 2022, para disfrutarlas a partir del 16 de enero de 2023 y hasta el 6 de febrero del mismo año.





c.- El citado funcionario, mediante oficio del 29 de noviembre de 2022, solicitó la expedición de CDP a la Dirección Seccional de Administración Judicial para nombrar un remplazo mientras el tutelante se encontraba de vacaciones, pero esa solicitud no fue atendida favorablemente argumentando que ello solo era posible ante las vacaciones de funcionarios, no de empleados.

d.- Ante la falta de CDP y argumentando que por el alto volumen de trabajo del Centro de Servicios Judiciales, que solo cuenta con 3 empleados que brindan apoyo administrativo, operativo y técnico a los 3 Despachos que lo conforman, las vacaciones solicitadas le fueron negadas mediante Resolución 023-02022. Contra este acto administrativo interpuso recurso de reposición que le fue resuelto adversamente mediante la Resolución 024-2022.

2.- Con sustento en lo anterior deprecó que:

“1.Se ordene a la Directora Seccional de Administración Judicial de Tunja, o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal que se requieren para que el señor J. Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para adolescentes de Yopal, también proceda a concederme las vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y que me fueron negadas por necesidad del servicio.

2.Se ordene a la Directora Seccional de Administración Judicial de Tunja, o a quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre23 de 2011”.


IV. DECISIÓN IMPUGNADA


El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal mediante fallo del 23 de noviembre resolvió en lo pertinente:


“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo digno, descanso remunerado, salud, familia e igualdad del señor L.E....H....M. conculcados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Resolución No. 023de fecha 5 de diciembre de 2022 y la Resolución No.024 del 9 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales se niega las vacaciones a el señor L....E....H....M..


TERCERO: ORDENAR al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, realice todos los trámites pertinentes con el fin de expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que el J. Coordinador del Centro de Servicios Judiciales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR