Sentencia Nº 85001-3333-002-2023-00063-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 11-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735121

Sentencia Nº 85001-3333-002-2023-00063-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 11-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81674604
Fecha11 Mayo 2023
Número de expediente85001-3333-002-2023-00063-01
Normativa aplicada1. Artículo 59 de la Ley 4 de 1913; artículo 65 del CPACA: Resolución 400.36.22 1574 del 26 de octubre de 2022 de Corporinoquia.
MateriaDEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Vencimiento del término ocurre a la media noche último día dispuesto para ello / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Recuso fue presentado de manera extemporánea / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Inexistencia de medios para acceder al conocimiento de actos administrativos publicados en la página web de la entidad no justifica la interposición tardía de recursos. / TESIS: Cuando se examina el caso concreto se encuentra lo siguiente: a.- La jornada normal de trabajo de Corporinoquia es de 44 horas semanales según lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y va de lunes a viernes. b.- Sin embargo, tal como lo consideró el a-quo, y lo constató esta Corporación al consultar la página web, Corporinoquia expidió la Resolución 400.36.22 1574 del 26 de octubre de 2022, a través de la cual, con la finalidad de permitir el descanso a los servidores públicos de esa entidad durante el 9 de diciembre de 2022, declaró como día hábil para todos los efectos legales el 19 de noviembre de ese año. c.- La Resolución 400.36.22.0657 del 26 de mayo de 2022 emitida por Corporinoquia, declaró la nulidad de varios procesos coactivos y negó respecto de otros. Esa resolución fue notificada por correo electrónico el 17 de noviembre de 2022 y expresamente se consignó que contra ella procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. d.- Como el 19 de noviembre de 2022 fue declarado día hábil, el término para interponer el recurso vencía el 30 de noviembre de 2022 y fue interpuesto el 1 de diciembre de ese año a las 5:56 p.m. e.- Es cierto que para efectos de términos los días finalizan a las 12 de la noche, por expresa disposición legal: el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 (…) Por lo tanto, el término finalizó el 30 de noviembre de 2022 a las 12 de la noche pero como el recurso fue presentado el 1 de diciembre de 2022 a las 5:56 p.m., resultó extemporáneo. (…) g.- Se agrega que la Resolución 400.36.22 1574 del 26 de octubre de 2022fue publicada de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del CPACA, que fue modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021 (…) El hecho de que la accionante no la haya consultado o que no tenga internet es un asunto que no invalida la resolución ni justifica la interposición de un recurso tardío. Así las cosas, se confirmará la providencia recurrida sobre este punto, que realmente es el contenido de la impugnación.


DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Vencimiento del término ocurre a la media noche último día dispuesto para ello – R. fue presentado de manera extemporáneaInexistencia de medios para acceder al conocimiento de actos administrativos publicados en la página web de la entidad no justifica la interposición tardía de recursos.


Cuando se examina el caso concreto se encuentra lo siguiente: a.- La jornada normal de trabajo de C. es de 44 horas semanales según lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y va de lunes a viernes. b.- Sin embargo, tal como lo consideró el a-quo, y lo constató esta Corporación al consultar la página web, C. expidió la Resolución 400.36.22 1574 del 26 de octubre de 2022, a través de la cual, con la finalidad de permitir el descanso a los servidores públicos de esa entidad durante el 9 de diciembre de 2022, declaró como día hábil para todos los efectos legales el 19 de noviembre de ese año. c.- La Resolución 400.36.22.0657 del 26 de mayo de 2022 emitida por C., declaró la nulidad de varios procesos coactivos y negó respecto de otros. Esa resolución fue notificada por correo electrónico el 17 de noviembre de 2022 y expresamente se consignó que contra ella procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. d.- Como el 19 de noviembre de 2022 fue declarado día hábil, el término para interponer el recurso vencía el 30 de noviembre de 2022 y fue interpuesto el 1 de diciembre de ese año a las 5:56 p.m. e.- Es cierto que para efectos de términos los días finalizan a las 12 de la noche, por expresa disposición legal: el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 (…) Por lo tanto, el término finalizó el 30 de noviembre de 2022 a las 12 de la noche pero como el recurso fue presentado el 1 de diciembre de 2022 a las 5:56 p.m., resultó extemporáneo. (…) g.- Se agrega que la Resolución 400.36.22 1574 del 26 de octubre de 2022fue publicada de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del CPACA, que fue modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021 (…) El hecho de que la accionante no la haya consultado o que no tenga internet es un asunto que no invalida la resolución ni justifica la interposición de un recurso tardío. Así las cosas, se confirmará la providencia recurrida sobre este punto, que realmente es el contenido de la impugnación.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.




















TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL



Yopal Casanare, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


Referencia:

R.icación 85001-3333-002-2023-00063-01

Medio de control:

TUTELA

Accionante:

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE DISTRITO DE ADECUACIÓN

DE TIERRAS DE MEDIANA ESCALA RIO CHARTE MARGEN DERECHA “ASODISTRICHARTE”

Accionada:

CORPORINOQUIA

Asunto:

CONFIRMA FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA.


MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO

Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte tutelante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de abril de 2023.

II. ACTUACIÓN PROCESAL


Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:


ACTUACIÓN

FECHA

FOLIO

Fecha de radicación de la petición de tutela

10-4-2023

Cons. 003 c. primera instancia

Admisión

10-4-2023

Cons. 053 c. primera instancia

Sentencia de primera instancia

20-4-2023

Cons. 010 c. primera instancia

Notificación del fallo

20-4-2023

Cons. 011 c. primera instancia

Impugnación

25-4-2023

Cons. 012 c. primera instancia

Concede recurso

26-4-2023

Cons. 014 c. primera instancia

Recibido TAC

26-4-2023

Cons.002c.segunda instancia

Ingreso al despacho para fallo

27-4-2023

Cons.003c.segunda instancia


III. LA DECISIÓN IMPUGNADA


El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante fallo del 20 de abril de 2023, resolvió en lo pertinente:


PRIMERO.- Declarar vulnerado el derecho fundamental de petición de la Asociación de Usuarios de Distrito de Adecuación de tierras de Mediana Escala Río Charte margen derecha – ASODISTRICHARTE-, por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA

“CORPORINOQUIA”; sin embargo, no se emiten órdenes para su protección por haberse configurado hecho superado por carencia de objeto actualmente, por los motivos indicados en las consideraciones.


SEGUNDO.- Prevenir a los funcionarios de la Subdirección de Control y Calidad Ambiental de CORPORINOQUIA para que en lo sucesivo se dé trámite oportuno a esta clase de solicitudes y evitar la repetición de la omisión que dio lugar a la presente acción de tutela.





TERCERO.- Negar las demás pretensiones.

. (…)”.

Para adoptar esas decisiones tuvo en cuenta que el asunto en debate es la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y petición por parte de C. por no haber dado respuesta concreta y definitiva a la solicitud de renovación de la concesión de aguas que realizó ASODISTRICHARTE con radicado 010030 de 2014 y a las peticiones presentadas el 3 de mayo y el 8 de octubre de 2022 encaminadas, entre otras cosas, a obtener un pronunciamiento de fondo en el trámite del permiso ambiental adelantado; adicionalmente, se endilga vulneración al debido proceso por haber sido rechazada tanto la reposición como la queja interpuesta dentro del trámite de cobro coactivo adelantado en su contra.

Respecto del derecho de petición el a-quo encontró acreditado que la entidad dio respuesta a la primera solicitud el 8 de agosto de 2022 y a la segunda el 29 de diciembre siguiente. Además, estando en trámite la tutela, mediante oficio 500.29.1.23-02591 del 13 de abril de 2023, amplió la respuesta dada a las solicitudes del 3 de mayo de 2022 y del 8 de octubre siguiente YO 2022 – 13862. Agregó que, aunque inicialmente no se había contestado de fondo, con la ampliación hecha dentro del trámite de la tutela esa falencia se suplió y por lo mismo se configura carencia actual de objeto.

En relación con el debido proceso, analizó la actuación adelantada por C. dentro del incidente de nulidad formulado en el trámite de cobro coactivo que sigue esa entidad en contra de la tutelante encontrando que el núcleo esencial de ese derecho no ha sido erosionado, pues C. dio curso al incidente y a los recursos interpuestos contra las decisiones que allí se produjeron; todas las actuaciones fueron debidamente notificadas al correo electrónico informado por el interesado. Precisó que tal como lo indicó C. al resolver el recurso de reposición, es extemporáneo, pues ASODISTRICHARTE no tuvo en cuenta la habilitación como día hábil del sábado 19 de noviembre de 2022 y frente a la queja interpuesta, es claro que, solo procede cuando se rechaza el recurso de apelación, y en este caso, el recurso rechazado fue el de reposición, por lo que calificó de acertada la decisión de la autoridad ambiental.

IV. LA IMPUGNACIÓN


“ASODISTRICHARTE” impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque en relación con la negación de amparo del derecho al debido proceso en las actuaciones adelantadas en el trámite de cobro coactivo, con fundamento en lo siguiente:


a.- La accionada sí le vulneró el debido proceso al rechazar el recurso de reposición desconociendo lo establecido en el inciso 3 del artículo 54 de la Ley 1437 de 2011 y las reglas sobre notificación, como es el deber de informar los recursos que proceden y los términos para presentarlos, máxime cuando se trataba de una resolución emitida el 26 de mayo de 2022 y notificada el 17 de noviembre de 2022, es decir, aproximadamente 6 meses después.


b.- En concepto del impugnante, el recurso de reposición se interpuso oportunamente, si se tiene en cuenta que se allegó el 1 de diciembre de 2022, a las 5:57 p.m. mediante correo electrónico, sin embargo, C. lo rechazó porque fue impetrado por fuera del horario laboral, sin tener en cuenta que en los trámites que se surtan ante la administración el recurso se entiende presentado en término si se radica antes de las 12 de la noche del último día del vencimiento del plazo, lo que no aplica para los términos judiciales que se





contabilizan de diferente manera. En su apoyo citó pronunciamientos del Consejo de Estado1.


c.- La accionante se dedica exclusivamente a la agricultura, por ende, sus actividades se desarrollan en la zona rural donde el acceso a internet, telefonía, redes sociales, entre otros, es limitado, casi nulo, por lo que C. no puede suponer que la Asociación conocía la Resolución 4003.22.1574 del 26 de octubre de 2022 a través de la cual determinó que el sábado 19 de noviembre de 2022 era un día hábil para todos los efectos y que según lo informó fue publicada en su página web y en Facebook y, en aras de cumplir con el principio de publicidad debió enviarle copia de ese acto administrativo o por lo menos advertir...

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