Sentencia Nº 85001-3333-001-2017-00275-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735234

Sentencia Nº 85001-3333-001-2017-00275-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 18-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha18 Mayo 2023
Número de expediente85001-3333-001-2017-00275-01
Número de registro81685475
MateriaDAÑO ANTIJURÍDICO - Elemento central en el análisis de responsabilidad estatal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Sin la prueba del daño la identificación de los demás elementos de la responsabilidad sería inútil. / TESIS: Lo anterior implica que de la exigencia o trípode tradicional en que descansa la responsabilidad: hecho o falla del servicio, daño y relación de causalidad entre los anteriores, lo primero que se debe indagar, por ser lo fundamental a la hora de deducir responsabilidades indemnizatorias, es el daño. Si este no se demuestra, si el accionante no logra determinarlo, en vano resulta demostrar hechos, culpas, fallas de la administración y conductas antijurídicas. Es por ello que el artículo 90 constitucional fija como elemento estructural, por encima de los otros, el daño causado como requisito de la responsabilidad patrimonial. Y ello no puede ser de otra manera, pues si el daño no se pudo determinar o no lo hubo o no se puede cuantificar, todo esfuerzo dialéctico o investigativo por parte del juez o de las partes relativo a la identificación de autores responsables, de verificación de si hubo falla probada o presunta, presunción de responsabilidad, conducta por acción o por omisión, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima o fuerza mayor, será inútil. CONCURRENCIA DE CULPAS - Víctima se expuso imprudentemente al daño por lo que indemnización debe reducirse en un 50%. / TESIS: Aunque no se acoge la teoría expresada por la entidad accionada de que no hay lugar a condena, al contrario de lo que ella indica, sí están probados los perjuicios morales de los 3 demandante indicados en el numeral 7.4.1. y por lo mismo se confirmará el fallo respecto a que hay lugar a condena por perjuicio moral. En cambio, la Corporación sí está de acuerdo, por las razones anotadas, en que existe una concurrencia de causas en la producción del fallecimiento de Brayan Alexánder Cruz Rodríguez, específicamente en la conducta asumida por este al dejar su fusil de dotación en una silla aledaña del lugar donde prestaba el servicio de guardia, con la falla del servicio de la Policía Nacional. Cada una de esas situaciones se consideran equivalentes por esta Corporación y se valoran en un 50%. Por lo tanto, el monto de la condena se rebajará en ese porcentaje.

DAÑO ANTIJURÍDICO – Elemento central en el análisis de responsabilidad estatal – Sin la prueba del daño la identificación de los demás elementos de la responsabilidad sería inútil.


Lo anterior implica que de la exigencia o trípode tradicional en que descansa la responsabilidad: hecho o falla del servicio, daño y relación de causalidad entre los anteriores, lo primero que se debe indagar, por ser lo fundamental a la hora de deducir responsabilidades indemnizatorias, es el daño. Si este no se demuestra, si el accionante no logra determinarlo, en vano resulta demostrar hechos, culpas, fallas de la administración y conductas antijurídicas. Es por ello que el artículo 90 constitucional fija como elemento estructural, por encima de los otros, el daño causado como requisito de la responsabilidad patrimonial. Y ello no puede ser de otra manera, pues si el daño no se pudo determinar o no lo hubo o no se puede cuantificar, todo esfuerzo dialéctico o investigativo por parte del juez o de las partes relativo a la identificación de autores responsables, de verificación de si hubo falla probada o presunta, presunción de responsabilidad, conducta por acción o por omisión, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima o fuerza mayor, será inútil.


CONCURRENCIA DE CULPAS – Víctima se expuso imprudentemente al daño por lo que indemnización debe reducirse en un 50%.


Aunque no se acoge la teoría expresada por la entidad accionada de que no hay lugar a condena, al contrario de lo que ella indica, sí están probados los perjuicios morales de los 3 demandante indicados en el numeral 7.4.1. y por lo mismo se confirmará el fallo respecto a que hay lugar a condena por perjuicio moral. En cambio, la Corporación sí está de acuerdo, por las razones anotadas, en que existe una concurrencia de causas en la producción del fallecimiento de B..A...C.R., específicamente en la conducta asumida por este al dejar su fusil de dotación en una silla aledaña del lugar donde prestaba el servicio de guardia, con la falla del servicio de la Policía Nacional. Cada una de esas situaciones se consideran equivalentes por esta Corporación y se valoran en un 50%. Por lo tanto, el monto de la condena se rebajará en ese porcentaje.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.





















TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL




Yopal Casanare, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


Referencia:

Radicación No. 85001-3333-001-2017-00275-01

Medio de control:

REPARACIÓN DIRECTA

D.s:

NICACIO CRUZ CHILATRA, S.A.G....S., G....S....S. y S....L....G.S.

Demandado:

NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL

Asunto:

Muerte auxiliar de policía por compañero



Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO


I.OBJETO


Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de abril de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:


ACTUACIÓN

FECHA

FOLIO

FECHA DE RADICACIÓN DE LA DEMANDA

13-07-2017

Cons.005,cuadernodeprimera instancia. Expediente digital

ADMISIÓN DEMANDANDA

15-02-2018

Cons. 006 cuaderno primera instancia. Expediente digital

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

30-05-2018

Cons. 010 cuaderno primera instancia. Expediente digital

AUDIENCIA INICIAL

12-06-2019

Cons. 018 cuaderno primera instancia. Expediente digital

AUDIENCIA DE PRUEBAS

24/01/2020

Cons. 03 cuaderno de pruebas 02. Expediente digital

ALEGATOSDECONCLUSIÓNPARTE DEMANDANTE

18-02-2022

Cons. 035 cuaderno primera instancia. Expediente digital

ALEGATOSDECONCLUSIÓNPARTE DEMANDADA

17-02-2022

Cons. 036 cuaderno primera instancia. Expediente digital

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

27-04/2022

Cons. 038 cuaderno de primera instancia. Expediente digital

NOTIFICACIÓN

29/04/2022

Cons. 039 cuaderno de primera instancia. Expediente digital

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADO

13-05-2022

Cons. 043 cuaderno de primera instancia. Expediente digital

ACLARACIÓN SENTENCIA

19-01-2023

Cons. 048 cuaderno de primera instancia. Expediente digital

AUTO CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN

2-2-2023

Cons. 052 cuaderno de primera instancia. Expediente digital

ADMITERECURSODEAPELACIÓNEN SEGUNDA INSTANCIA

27-02-2023

Cons. 004 cuaderno segunda instancia. Expediente digital

NOTIFICACIÓN AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN

28-02-2023

Cons. 005 cuaderno segunda instancia. Expediente digital

INGRESO PARA FALLO

8/3/2023

Cons. 06 cuaderno segunda instancia. Expediente digital



III.- ANTECEDENTES


1.- La parte actora solicita que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad accionada por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados por la muerte del auxiliar de policía B..A...C.R., quien falleció el 17 de julio de 2016, cuando uno de sus compañeros le disparó con el arma de dotación por una supuesta manipulación indebida de la misma.


2.- La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que no se acreditó que el deceso del auxiliar de policía se produjo por una acción u omisión de esa entidad y por lo mismo no hay lugar a declararla responsable. Precisó que B..A...C.R. transgredió el decálogo de seguridad de las armas dispuesto en la Resolución 03295 del 15 de octubre de 2010 porque estando de servicio abandonó su fusil de dotación, lo que permitió que el también auxiliar J.A.C. lo tomara y manipulara imprudentemente, vulnerando las normas de seguridad. De lo anterior concluye que se configura concurrencia de culpas entre el actuar de la víctima y de quien disparó el arma.


IV.- EL FALLO APELADO


Es el proferido el 27 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente resolvió:


PRIMERO: D. administrativamente responsable a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados los demandantes S....L....G....S., NICACIO CRUZ CHILATRA, y

S....A....G. SANTOS de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda respecto del demandante G.S. SANTOS de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia


TERCERO: Condénese a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO

NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así:


Para S....L....G....S., NICACIO CRUZ CHILATRA, y S....A....G.S. en su calidad de de tíos de la víctima:


El equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes,1 que ascienden a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($35.000.000), para cada uno de ellos.


CUARTO: Sin condena en costas. (…)

El apoderado de la parte demandante, el 2 de mayo de 2022, presentó solicitud de aclaración de la sentencia porque el a-quo condenó al pago de los perjuicios a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, cuando debió indicar

que la responsable era la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.


El 19 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal accedió a la aclaración y dispuso:

1 El Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para el 2022 es $1.000.000



PRIMERO: ACLARAR el numeral primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de abril de 2022, la cual quedará así:


“PRIMERO: D. administrativamente responsable a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL de los perjuicios causados a los demandantes S....L....G....S., NICACIO CRUZ CHILATRA, y S....A....G. SANTOS de

acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)

TERCERO: Condénese a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-

POLICIA NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así: (…)” SEGUNDO: En firme el presente auto, ingresen de manera inmediata las diligencias al Despacho para proceder a conceder el recurso de apelación interpuesto.


Para emitir la sentencia, el juez de primera instancia analizó el artículo 216 de la Constitución Política, el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado2 relacionadas con el ingreso de personas a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, según las cuales, cuando dejan el servicio lo deben hacer en condiciones similares.


Indicó que el régimen de responsabilidad a aplicar es el objetivo por riesgo excepcional inherente al manejo de las armas y por lo mismo lo único que debe demostrarse es la existencia de daño antijurídico.


Señaló que el material probatorio permite establecer que ese daño antijurídico está acreditado y consiste en la muerte del auxiliar de policía B....A....C....R. ocurrida el 17 de julio de 2016 mientras prestaba el servicio militar obligatorio y se encontraba de servicio de segundo turno como centinela...

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