Sentencia Nº 85001-3333-002-2023-00053-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 20-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735855

Sentencia Nº 85001-3333-002-2023-00053-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 20-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81663616
Fecha20 Abril 2023
Número de expediente85001-3333-002-2023-00053-01
Normativa aplicada1. Artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 2. 3. sentencias T 377 de 2000 y T 1032 de 2000.
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Apreciación en concreto del carácter transitorio. / TESIS: El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. ACCIÓN DE TUTELA - No es un medio procedente para pretender que el Juez constitucional resuelva conflictos de competencias administrativas. / TESIS: Debe agregarse que, atendiendo a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, resulta manifiestamente improcedente: a.- Solicitar la incorporación de conceptos, como el expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues la acción de tutela, como se dijo, es el mecanismo establecido en nuestro ordenamiento para establecer si existe o no violación de derechos fundamentales, que en su mayoría están previstos taxativamente en la Constitución, y excepcionalmente, por la jurisprudencia constitucional, no con base en conceptos presuntamente emitidos por otra autoridad. b.- Pretender que el juez de tutela deba resolver discrepancias sobre competencias administrativas, pues para ello el CPACA establece un procedimiento especial, contemplado en el artículo 39, pero para ello el peticionario debe hacer la solicitud correspondiente y en caso de que se nieguen a asumir la competencia, quien debe resolver el asunto es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. c.- Vincular al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para verificar la veracidad y el contexto del concepto correspondiente al radicado No. 24002022E2022788. DERECHO DE PETICIÓN - Se configuró violación al derecho alegado por respuesta tardía de la entidad / DERECHO DE PETICIÓN - Entidad emitió respuesta de fondo clara y precisa por lo que se configuró el hecho superado. / TESIS: a.- Efectivamente el accionante, el 16 de enero de 2023, presentó la petición resumida en el cuerpo de esta providencia, la que fue radicada con el número YO.2023-00254. b.- Esa petición no fue respondida oportunamente, tal como lo señaló el juez de primera instancia en la sentencia impugnada. Por ende, era procedente declarar la violación al derecho fundamental de petición. c.- Mientras se adelantaba la primera instancia y antes de proferirse el fallo se allegó copia de la respuesta dada por Corporinoquia a la petición radicada con el número YO.2023- 00254. Esa respuesta, al contrario de lo que indica el impugnante es de fondo o mérito, clara y precisa; es decir, cumple con los requisitos señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T 377 de 2000 y T 1032 de 2000, las que han sido reiteradas de manera constante. En efecto, en síntesis, en la respuesta se le dijo al accionante que Corporinoquia no había adelantado procedimientos administrativos ambientales de carácter sancionatorio por vulneración a la Resolución No. 0627 del 7 de abril del 2006. Por lo tanto, deben desestimarse los argumentos expuestos en la impugnación y confirmar el fallo de primera instancia, por las razones antes anotadas.

ACCIÓN DE TUTELA – Apreciación en concreto del carácter transitorio.


El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.


ACCIÓN DE TUTELA – No es un medio procedente para pretender que el J. constitucional resuelva conflictos de competencias administrativas.


Debe agregarse que, atendiendo a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, resulta manifiestamente improcedente: a.- Solicitar la incorporación de conceptos, como el expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues la acción de tutela, como se dijo, es el mecanismo establecido en nuestro ordenamiento para establecer si existe o no violación de derechos fundamentales, que en su mayoría están previstos taxativamente en la Constitución, y excepcionalmente, por la jurisprudencia constitucional, no con base en conceptos presuntamente emitidos por otra autoridad. b.- Pretender que el juez de tutela deba resolver discrepancias sobre competencias administrativas, pues para ello el CPACA establece un procedimiento especial, contemplado en el artículo 39, pero para ello el peticionario debe hacer la solicitud correspondiente y en caso de que se nieguen a asumir la competencia, quien debe resolver el asunto es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. c.- Vincular al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para verificar la veracidad y el contexto del concepto correspondiente al radicado No. 24002022E2022788.


DERECHO DE PETICIÓN – Se configuró violación al derecho alegado por respuesta tardía de la entidad – Entidad emitió respuesta de fondo clara y precisa por lo que se configuró el hecho superado.


a.- Efectivamente el accionante, el 16 de enero de 2023, presentó la petición resumida en el cuerpo de esta providencia, la que fue radicada con el número YO.2023-00254. b.- Esa petición no fue respondida oportunamente, tal como lo señaló el juez de primera instancia en la sentencia impugnada. Por ende, era procedente declarar la violación al derecho fundamental de petición. c.- Mientras se adelantaba la primera instancia y antes de proferirse el fallo se allegó copia de la respuesta dada por C. a la petición radicada con el número YO.2023- 00254. Esa respuesta, al contrario de lo que indica el impugnante es de fondo o mérito, clara y precisa; es decir, cumple con los requisitos señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T - 377 de 2000 y T 1032 de 2000, las que han sido reiteradas de manera constante. En efecto, en síntesis, en la respuesta se le dijo al accionante que C. no había adelantado procedimientos administrativos ambientales de carácter sancionatorio por vulneración a la Resolución No. 0627 del 7 de abril del 2006. Por lo tanto, deben desestimarse los argumentos expuestos en la impugnación y confirmar el fallo de primera instancia, por las razones antes anotadas.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de C. dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.




TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL



Yopal C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)


Referencia:

Radicación 85001-3333-002-2023-00053-01

Medio de control:

TUTELA

Accionante:

C....A....R. LEÓN

Accionada:

CORPORINOQUIA

Asunto:

DERECHO DE PETICIÓN


MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO

Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de marzo de 2023, a través de la cual tuteló el derecho de petición del accionante pero no emitió órdenes para su protección por haberse configurado hecho superado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL


Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:


ACTUACIÓN

FECHA

FOLIO

Este proceso fue radicado en Bogotá y remitido a C. para su trámite y decisión.

10-3-23

Cons. 003 c. primera instancia

Reparto al juez segundo administrativo del Circuito de Yopal

14-3-2023

Cons. 005 c. primera instancia

Admisión

15-3-2023

Cons. 007 c. primera instancia

Sentencia de primera instancia

27-3-2023

Cons. 012 c. primera instancia

Notificación del fallo

28-3-2023

Cons. 013 c. primera instancia

Impugnación

31-3-2023

Cons. 015 c. primera instancia

Concede recurso

13-4-2023

Cons.017c.segunda instancia

Recibido TAC

13-4-2023

Cons.001c.segunda instancia

Ingreso al despacho para fallo

14-4-2023

Cons.003c.segunda instancia


III. LA DECISIÓN IMPUGNADA


El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal mediante fallo del 27 de marzo de 2023 resolvió en lo pertinente:


“PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición, quebrantado al señor C....A....R. LEÓN por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA -CORPORINOQUIA-; sin

embargo, no se emiten órdenes para su protección por haberse configurado hecho superado, por los motivos indicados en las consideraciones.


SEGUNDO. - Prevenir a a la directora de CORPORNOQUIA, para que en lo sucesivo se dé trámite oportuno a esta clase de solicitudes y evitar la repetición de la omisión que dio lugar a la presente acción de tutela.




(…)”.


Para adoptar esas decisiones, el a-quo, en síntesis:

a.- Transcribió el derecho de petición presentado por el accionante ante C..

b.- Igualmente tuvo en cuenta la respuesta al derecho de petición dada por la entidad mencionada al señor C....A....R....L..

c.- Consideró que todos y cada uno de las peticiones concretas fueron resueltas de fondo, aunque en forma tardía.

d.- Y con base en lo anterior y lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, encontró violación al derecho de petición por no haber respondido en forma oportuna las solicitudes hechas por el accionante, y así lo señaló; pero no emitió ninguna orden por hecho superado.

IV. LA IMPUGNACIÓN


Fue realizada oportunamente el 31 de marzo de 2023 en los términos que se resumen a continuación:


1.)- Hizo alusión al derecho de petición presentado el 16 de enero de 2023, a través del cual se solicitó:


1. Se haga entrega de listado de expedientes en los cuales haya cursado y cursen actualmente, procedimientos administrativos ambientales de carácter sancionatorio, por vulneración a la Resolución No. 0627 del 7 de abril del 2006, emitida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT y al Decreto 1076 del 2015, con ocasión a la generación de ruido, en los últimos siete

(7) años, especificando lo siguiente:


1.1. Número de expediente.

1.2. Etapa procesal actual.

1.3. Tipo de decisión.

1.4. Número de acto administrativo de inicio.

1.5. Número de acto administrativo de formulación de cargos.

1.6. Número de acto administrativo declarando responsabilidad e imponiendo sanción.


2. Se informe por escrito, con sustento jurídico, porque, la competencia para adelantar y llevar hasta su culminación procedimientos sancionatorios, por la generación de ruido que impacta y afecta el recurso aire, es de CORPORINOQUIA, en su jurisdicción.


3. Se informe cuántas visitas se han realizado en los últimos tres (3) años, para verificar niveles y fuentes de emisión de ruido, especificando lo siguiente:


3.1. Número de expediente

3.2. Número de Concepto y/o Informe Técnico.

2.)- Transcurrido el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015, no hubo respuesta alguna por parte de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia CORPORINOQUIA y por lo tanto, se consolidó la vulneración al derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política.




3.)- El 27 de marzo del 2023, dentro del expediente con radicado No. 85001-33-33-002- 2023-00053-00, el juez segundo administrativo del circuito Yopal – C., profirió fallo consistente en tutelar el derecho fundamental de petición, sobre lo cual el accionante está de acuerdo.

Sin embargo, en la misma providencia se determinó que hubo hecho superado, decisión que no comparte por las razones que se resumen enseguida:

3.1.)- Es falso que se haya dado respuesta a la petición, con mensaje enviado por medio de correo electrónico el día 13 de febrero del 2023, pues revisadas las bandejas del co...

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