Sentencia Nº 85001-3333-001-2015-00434-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 20-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735870

Sentencia Nº 85001-3333-001-2015-00434-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 20-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha20 Abril 2023
Número de expediente85001-3333-001-2015-00434-01
Número de registro81663676
MateriaRESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Naturaleza reparatoria / DAÑO ANTIJURÍDICO - Criterios de imputación. / TESIS: No hay duda de que con el artículo 90 de la actual Carta Política, el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este sea antijurídico e imputable al Estado. Ese cambio constitucional varió fundamentalmente la naturaleza y la finalidad de la institución que de sancionatoria pasa a ser reparatoria, teniendo en cuenta para ello no solo al agente del daño sino a la víctima como destinataria de la reparación. Esa visión amplia acerca de la responsabilidad del Estado incluye los daños que origina su acción antijurídica como su conducta lícita. Por ende, es en ese contexto donde toma profunda relevancia el concepto de daño antijurídico contenido en el mandamiento constitucional del artículo 90, pues sobre él se edifica la responsabilidad del Estado, a condición de que el daño le sea imputable. Dentro de este marco conceptual, el daño antijurídico no significa simplemente la lesión real o potencial causada en contra de la norma (antijuridicidad causal o desde el origen) sino también el concepto de imputación o atribuibilidad (según varios criterios, tales como la ilegalidad del acto, la ruptura del equilibrio de las cargas públicas entre los asociados (daño especial), responsabilidad objetiva, presunción de culpa, falla del servicio, el riesgo creado en peligro de terceros y, según algunos autores el enriquecimiento indebido), que permiten trasladar los efectos negativos del hecho dañoso desde el patrimonio de la víctima hacia el patrimonio de la administración y, eventualmente, dirimir también el reparto de responsabilidades entre aquella y el agente físico cuya conducta haya causado el daño, como ocurre con la concausa, el llamamiento en garantía y la acción de repetición. La utilización de uno u otro criterio de imputación dependerá en concreto de cada caso específico de lesividad. DAÑO ANTIJURÍDICO - Elemento estructural de la responsabilidad estatal. / TESIS: (…) de la exigencia o trípode tradicional en que descansa la responsabilidad: hecho o falla del servicio, daño y relación de causalidad entre los anteriores, lo primero que se debe indagar, por ser lo fundamental a la hora de deducir responsabilidades indemnizatorias, es el daño. Si este no se demuestra, si el accionante no logra determinarlo, en vano resulta demostrar hechos, culpas, fallas de la administración y conductas antijurídicas. Es por ello que el artículo 90 constitucional fija como elemento estructural, por encima de los otros, el daño causado como requisito de la responsabilidad patrimonial. Y ello no puede ser de otra manera, pues si el daño no se pudo determinar o no lo hubo o no se puede cuantificar, todo esfuerzo dialéctico o investigativo por parte del juez o de las partes relativo a la identificación de autores responsables, de verificación de si hubo falla probada o presunta, presunción de responsabilidad, conducta por acción o por omisión, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima o fuerza mayor, será inútil. FALLA DEL SERVICIO - Medios utilizados por agentes de policía para procurar la detención del fugitivo fueron adecuados / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuar de la víctima del daño fue el que produjo su muerte. / TESIS: Cita el manual de patrullaje urbano y el Código Nacional de Tránsito para indicar que la Policía, al tratar de detener Vega Pacheco cometió una infracción de tránsito y que por lo tanto, hay falla del servicio. No, la Policía se encontraba en cumplimiento de un deber legal: perseguir a quienes han cometido una conducta delictuosa; interponer una motocicleta en una vía recta, con suficiente iluminación para tratarlo de detener, es un medio adecuado; pero como el señor Vega Pacheco, después de infringir las normas que prohíben conducir en estado de embriaguez, portar armas con salvo conducto ajeno, disparar a personas; huir a toda velocidad y sin hacer caso a los llamados de la Policía para que se detuviera, prefirió chocar contra la motocicleta y el Policía que la conducía, y luego contra una señal de tránsito, no hay duda que efectivamente el hecho muerte se dio por culpa exclusiva de la víctima. Y no es que la tesis del a-quo sea la de que el fin justifica los medios, pues interponer una motocicleta en una vía recta, con suficiente iluminación para que Vega Pacheco se detuviera, como se dijo, es un medio adecuado para ello, pero él no quiso detenerse, sino que prefirió chocar contra la motocicleta y su conductor y a consecuencia de ello finalmente fue a chocar con una señal de tránsito provocando su propia muerte (…) En el presente caso, el análisis probatorio permite desvirtuar todas y cada uno de las afirmaciones e inferencias que se hacen en la apelación; y por el contrario corrobora las consideraciones y decisión de primera instancia.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Naturaleza reparatoria / DAÑO ANTIJURÍDICO – Criterios de imputación.


No hay duda de que con el artículo 90 de la actual Carta Política, el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este sea antijurídico e imputable al Estado. Ese cambio constitucional varió fundamentalmente la naturaleza y la finalidad de la institución que de sancionatoria pasa a ser reparatoria, teniendo en cuenta para ello no solo al agente del daño sino a la víctima como destinataria de la reparación. Esa visión amplia acerca de la responsabilidad del Estado incluye los daños que origina su acción antijurídica como su conducta lícita. Por ende, es en ese contexto donde toma profunda relevancia el concepto de daño antijurídico contenido en el mandamiento constitucional del artículo 90, pues sobre él se edifica la responsabilidad del Estado, a condición de que el daño le sea imputable. Dentro de este marco conceptual, el daño antijurídico no significa simplemente la lesión real o potencial causada en contra de la norma (antijuridicidad causal o desde el origen) sino también el concepto de imputación o atribuibilidad (según varios criterios, tales como la ilegalidad del acto, la ruptura del equilibrio de las cargas públicas entre los asociados (daño especial), responsabilidad objetiva, presunción de culpa, falla del servicio, el riesgo creado en peligro de terceros y, según algunos autores el enriquecimiento indebido), que permiten trasladar los efectos negativos del hecho dañoso desde el patrimonio de la víctima hacia el patrimonio de la administración y, eventualmente, dirimir también el reparto de responsabilidades entre aquella y el agente físico cuya conducta haya causado el daño, como ocurre con la concausa, el llamamiento en garantía y la acción de repetición. La utilización de uno u otro criterio de imputación dependerá en concreto de cada caso específico de lesividad.


DAÑO ANTIJURÍDICO – Elemento estructural de la responsabilidad estatal.


(…) de la exigencia o trípode tradicional en que descansa la responsabilidad: hecho o falla del servicio, daño y relación de causalidad entre los anteriores, lo primero que se debe indagar, por ser lo fundamental a la hora de deducir responsabilidades indemnizatorias, es el daño. Si este no se demuestra, si el accionante no logra determinarlo, en vano resulta demostrar hechos, culpas, fallas de la administración y conductas antijurídicas. Es por ello que el artículo 90 constitucional fija como elemento estructural, por encima de los otros, el daño causado como requisito de la responsabilidad patrimonial. Y ello no puede ser de otra manera, pues si el daño no se pudo determinar o no lo hubo o no se puede cuantificar, todo esfuerzo dialéctico o investigativo por parte del juez o de las partes relativo a la identificación de autores responsables, de verificación de si hubo falla probada o presunta, presunción de responsabilidad, conducta por acción o por omisión, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima o fuerza mayor, será inútil.


FALLA DEL SERVICIO – Medios utilizados por agentes de policía para procurar la detención del fugitivo fueron adecuados / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Actuar de la víctima del daño fue el que produjo su muerte.


Cita el manual de patrullaje urbano y el Código Nacional de Tránsito para indicar que la Policía, al tratar de detener V.P. cometió una infracción de tránsito y que por lo tanto, hay falla del servicio. No, la Policía se encontraba en cumplimiento de un deber legal: perseguir a quienes han cometido una conducta delictuosa; interponer una motocicleta en una vía recta, con suficiente iluminación para tratarlo de detener, es un medio adecuado; pero como el señor V.P., después de infringir las normas que prohíben conducir en estado de embriaguez, portar armas con salvo conducto ajeno, disparar a personas; huir a toda velocidad y sin hacer caso a los llamados de la Policía para que se detuviera, prefirió chocar contra la motocicleta y el Policía que la conducía, y luego contra una señal de tránsito, no hay duda que efectivamente el hecho muerte se dio por culpa exclusiva de la víctima. Y no es que la tesis del a-quo sea la de que el fin justifica los medios, pues interponer una motocicleta en una vía recta, con suficiente iluminación para que V.P. se detuviera, como se dijo, es un medio adecuado para ello, pero él no quiso detenerse, sino que prefirió chocar contra la motocicleta y su conductor y a consecuencia de ello finalmente fue a chocar con una señal de tránsito provocando su propia muerte (…) En el presente caso, el análisis probatorio permite desvirtuar todas y cada uno de las afirmaciones e inferencias que se hacen en la apelación; y por el contrario corrobora las consideraciones y decisión de primera instancia.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.

















































TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL



Yopal Casanare, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)


Referencia:

Radicación No. 85001-3333-001-2015-00434-01

Medio de control:

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante:

LUZ M....P..P., en nombre propio y en representación de su menor hija L.V....V....P.; J....A....V.; N....J....V.C.; A.V.C., YOHE ESMITH VEGA CASELLES Y MABEL YULIED

VEGA CÁSELLES

Demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL

Asunto:

MUERTE CIVIL EMBRIAGADO QUE HUYE DE LA POLICÍA EN UNA MOTOCICLETA DESPUÉS DE DISPARAR CONTRA OTROS CIVILES


Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO



I. OBJETO


Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 7 de julio de 2022, a través de la cual negó las pretensiones dentro del medio control de la referencia.


II. ACTUACIÓN PROCESAL


Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:


ACTUACIÓN

FECHA

FOLIO

Fecha de radicación de la demanda

1-10-2015

Cons. 002, C. primera instancia expediente digital.

Auto inadmite

26-11-2015

Cons. 003, pág. 3 a 5 C. primera instancia expediente digital.

Auto admite demanda

21-01-2016

Cons. 005, pág. 2 a 3 C. primera instancia expediente digital.

Notificación auto admisorio de la demanda

22-01-2016

Cons. 005, pág. 4 a 5 C. primera instancia expediente digital.

Contestación de la demanda

7-07-2016

Cons. 07 a 08 C. primera instancia expediente digital.

Traslado excepciones

5-08-2016

Cons. 09 C. primera instancia expediente digital

Acta de audiencia inicial

28-03-2017

Cons. 11 a 12 C. primera instancia expediente digital

Audiencia de pruebas

13-06-2017

Cons.primerainstanciaPruebas06 consecutivo expediente digital

Alegatos de la parte demandada

23-06-2017

Cons. 13 C. primera instancia expediente digital

Alegatos de la parte demandante

29-06-2017

Cons. 14 C. primera instancia expediente digital

Sentencia primera instancia

7-07-2022

Cons. 18 C. primera instancia expediente digital.





Notificación de sentencia

8-07-2022

1-08-2022

Cons. 20 a 22 C. primera instancia expediente digital.

Recurso de apelación de la parte demandante

16-08-2022

Cons. 23 a 24 C. primera instancia expediente digital.

Auto concede recurso de apelación

27-10-2022

Cons. 25 C. primera instancia expediente digital.

Admite recurso de apelación en segunda instancia

17-01-2023

Cons. 004 C. segunda instancia expediente digital.

Notificación auto que admite el recurso de apelación

18-01-2023

Cons. 005 C. segunda instancia expediente digital.

Ingresa proceso para fallo

30-01-2023

Cons. 006 C. segunda instancia expediente digital.



III. ANTECEDENTES


1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y que sea condenada al pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante yperjuicios morales por la muerte del señor L.H.V.P. el 9 de agosto de 2013 en la ciudad de Yopal, con ocasión a falla del servicio.


2.- NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL se opuso a la

prosperidad de las pretensiones aduciendo en síntesis que existe el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.



IV. EL FALLO APELADO


Es el proferido el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la demandada denominada “culpa exclusiva de la víctima”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de este proveído.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de...

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