Sentencia Nº 85001-3333-002-2017-00508-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 23-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972737703

Sentencia Nº 85001-3333-002-2017-00508-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 23-03-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Fecha23 Marzo 2023
Número de expediente85001-3333-002-2017-00508-01
Número de registro81652298
MateriaRÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Reajuste de las pensiones / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Normatividad aplicable. / TESIS: (…) Cuando se analiza el régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra que: La Ley 100 de 1993 en su artículo 14 regula los incrementos anuales de pensiones, disponiendo que se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y que las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Esta disposición inicialmente no era aplicable a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, pues el artículo 279 de la Ley 100 expresamente los excluía al disponer que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100. Sin embargo, la Ley 238 de 1995 varió totalmente esa situación, pues su artículo 1, que pasó a conformar el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados” Y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 precisamente trata de los incrementos en materia pensional. Por ende, si al personal retirado de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional se incrementa su asignación de retiro o pensión, en un menor valor respecto de la variación del IPC del año inmediatamente anterior, hay violación de normas superiores, pues se desconocen los artículos 14 y 279 de la Ley 100, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, y por contera los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política.(…) En el año 2004 se expidió la Ley 923, que fue publicada en el Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de esa anualidad, con vigencia a partir de la fecha de su promulgación. A través de ella, se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución. (…) La misma ley en su artículo 5 dispuso que “Todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos”. El Gobierno Nacional, con base en las previsiones de la Ley 923, expidió el Decreto 4433 de 2004, a través del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública (…) Como se observa, el artículo 42 del referido decreto, vuelve al principio de oscilación en la forma cómo lo hacían los Decretos 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990 y anteriores, con lo cual resulta derogado lo establecido en la Ley 238 de 1995 en cuanto a la Fuerza Pública, acorde con la previsión del 216 de la Constitución Política. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Reajuste pensional se dio conforme a prescripciones legales. / TESIS: El a-quo encontró probado que al actor se le incrementó su pensión de jubilación en un porcentaje inferior al realizado al salario mínimo legal correspondiente a los años 1997 en el 0.61% y 1999 en el 0.69%). Para el año 1997 debía hacerse el incremento con base en la variación del IPC del año correspondiente al año 1996, que fue del 21,02 %, si se tiene en cuenta que el salario mínimo de 1996 que era $ 142.125 paso a partir del 1 de enero de 1997 a $ 172.005, es decir que hay una diferencia de $ 29.880. Entonces: $ 29.880 por 100 dividido entre 142.125 igual 21.02% Según certificación hecha por la entidad demandada, al actor se le hizo un incremento porcentual de 21,023750 %, es decir, no hay diferencia a favor del actor durante el año 1997. En lo que se refiere al incremento de la pensión del actor durante el año 1999 se encuentra: Para el año 1999 debía hacerse el incremento con base en la variación del IPC del año correspondiente al año 1998, que fue del 16,010715 %, si se tiene en cuenta que el salario mínimo de 1998 que era $ 203.826 paso a partir del 1 de enero de 1999 a $ 236.460, es decir, que hay una diferencia de $ 32.634. Entonces: $ 32.634 por 100 dividido entre 142.125 igual a 16,010715 %. Según certificación hecha por la entidad demandada, al actor se le hizo un incremento porcentual de 16,010715 %, es decir, tampoco hay diferencia a favor del actor durante el año 1999. Así las cosas, el a-quo erró al establecer los porcentajes de incremento del salario mínimo durante los años 1997 y 1999. En consecuencia, se revocará el fallo recurrido y en su lugar se negará las pretensiones de reconocimiento y pago de diferencias en las mesadas pensionales del actor por los años 1997 y 1999.

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Reajuste de las pensiones – Normatividad aplicable.


(…) Cuando se analiza el régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra que: La Ley 100 de 1993 en su artículo 14 regula los incrementos anuales de pensiones, disponiendo que se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y que las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Esta disposición inicialmente no era aplicable a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, pues el artículo 279 de la Ley 100 expresamente los excluía al disponer que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100. Sin embargo, la Ley 238 de 1995 varió totalmente esa situación, pues su artículo 1, que pasó a conformar el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados” Y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 precisamente trata de los incrementos en materia pensional. Por ende, si al personal retirado de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional se incrementa su asignación de retiro o pensión, en un menor valor respecto de la variación del IPC del año inmediatamente anterior, hay violación de normas superiores, pues se desconocen los artículos 14 y 279 de la Ley 100, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, y por contera los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política.(…) En el año 2004 se expidió la Ley 923, que fue publicada en el Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de esa anualidad, con vigencia a partir de la fecha de su promulgación. A través de ella, se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución. (…) La misma ley en su artículo 5 dispuso que “Todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos”. El Gobierno Nacional, con base en las previsiones de la Ley 923, expidió el Decreto 4433 de 2004, a través del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública (…) Como se observa, el artículo 42 del referido decreto, vuelve al principio de oscilación en la forma cómo lo hacían los Decretos 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990 y anteriores, con lo cual resulta derogado lo establecido en la Ley 238 de 1995 en cuanto a la Fuerza Pública, acorde con la previsión del 216 de la Constitución Política.


RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Reajuste pensional se dio conforme a prescripciones legales.


El a-quo encontró probado que al actor se le incrementó su pensión de jubilación en un porcentaje inferior al realizado al salario mínimo legal correspondiente a los años 1997 en el 0.61% y 1999 en el 0.69%). Para el año 1997 debía hacerse el incremento con base en la variación del IPC del año correspondiente al año 1996, que fue del 21,02 %, si se tiene en cuenta que el salario mínimo de 1996 que era $ 142.125 paso a partir del 1 de enero de 1997 a $ 172.005, es decir que hay una diferencia de $ 29.880. Entonces: $ 29.880 por 100 dividido entre 142.125 igual 21.02% Según certificación hecha por la entidad demandada, al actor se le hizo un incremento porcentual de 21,023750 %, es decir, no hay diferencia a favor del actor durante el año 1997. En lo que se refiere al incremento de la pensión del actor durante el año 1999 se encuentra: Para el año 1999 debía hacerse el incremento con base en la variación del IPC del año correspondiente al año 1998, que fue del 16,010715 %, si se tiene en cuenta que el salario mínimo de 1998 que era $ 203.826 paso a partir del 1 de enero de 1999 a $ 236.460, es decir, que hay una diferencia de $ 32.634. Entonces: $ 32.634 por 100 dividido entre 142.125 igual a 16,010715 %. Según certificación hecha por la entidad demandada, al actor se le hizo un incremento porcentual de 16,010715 %, es decir, tampoco hay diferencia a favor del actor durante el año 1999. Así las cosas, el a-quo erró al establecer los porcentajes de incremento del salario mínimo durante los años 1997 y 1999. En consecuencia, se revocará el fallo recurrido y en su lugar se negará las pretensiones de reconocimiento y pago de diferencias en las mesadas pensionales del actor por los años 1997 y 1999.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.















































TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL



Yopal Casanare, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Referencia:

Radicación No. 85001-3333-002-2017-00508-01

Medio de control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante:

P....A....S....S.

Demandado:

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Asunto:

Solicitud pago diferencias salariales 1997 y 1999


Magistrado Ponente: J.A.F.B....I.- OBJETO


Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de octubre de 2022, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de la referencia.


II.- ACTUACIÓN PROCESAL


Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:


ACTUACIÓN

FECHA

FOLIO

fecha de radicación de la demanda

11-10-2017

Cons. 001 C. principal primera instancia pág. 34 expediente digital.

Admisión de la demanda

9-04-2018

Cons. 001 C. principal primera instanciapágs.36a37

expediente digital.

Notificación auto admisorio de la demanda

13-10-2018

Cons. 001 C. principal primera

instanciapág.38expediente digital.

Contestación de la demanda

12-10-2018

Cons. 001 C. principal primera instancia pág. 51 a 88 expediente

digital.

Autotieneporcontestadala demanda

9-11-2020

Cons. 001 C. principal primera

instancia pág. 176 expediente digital.

Auto corre para alegatos

15-10-2020

Cons. 02 C. primera instancia expediente digital.

Alegatos parte demandante

24-11-2020

Cons. 005 C. primera instancia expediente digital.

Sentencia primera instancia

24-10-2022

Cons. 007C. primera instancia expediente digital

Notificación sentencia

25-10-2022

Cons. 009C. primera instancia

expediente digital





recursodeapelaciónparte demandada

10-11-2022

Cons. 010 C. primera instancia expediente digital.

Concede el recurso de apelación

28-11-2022

Cons. 012 C. primera instancia expediente digital.

Admite recurso de apelación en segunda instancia

12-12-2022

Cons. 004. C. segunda instancia expediente digital.

ingresa proceso para fallo

13-01-2023

Cons. 007 C. segunda instancia expediente digital.



%1. ANTECEDENTES


1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare la nulidad del oficio No. OFI 17 – 49463 – MDNSGDAGPSAP de fecha de 21 de junio del 2017, suscrito por la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual negó al actor el pago de las diferencias salariales entre lo que pagó dicha entidad y lo que debía de haber pagado con fundamento en el IPC, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2004, más el reajuste o incremento de la pensión de jubilación, con base en la variación del IPC, a partir del 1 de enero de 1997 en adelante de manera indefinida.



%1. EL FALLO APELADO


Es el proferido el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es del siguiente tenor.


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI17-49463 MDNSGDAGPSAP de fecha 21 de junio de 2017, suscrito por funcionaria del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se negó el reajuste de la pensión de la cual es titular el señor P.A.S.S. – por concepto de IPC., conforme a lo señalado en la parte motiva.


SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad declarada y a título de ...

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