Sentencia Nº 850012333000-202000574-00 del Tribunal Administrativo del Casanare, 11-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972737666

Sentencia Nº 850012333000-202000574-00 del Tribunal Administrativo del Casanare, 11-05-2023

Sentido del falloACCEDE
Fecha11 Mayo 2023
Número de expediente850012333000-202000574-00
Número de registro81684867
MateriaEXTRATERRITORIALIDAD DEL TRIBUTO - Carga de la prueba a cargo del contribuyente / EXTRATERRITORIALIDAD DEL TRIBUTO - ociedad demandante probó el pago de los impuestos bajo examen en otros municipios. / TESIS: (…) se observa que, la sociedad actora aportó la totalidad de los recibos de pago por concepto de impuesto de industria y comercio de la vigencia 2015. Empero, estos no fueron evaluados adecuadamente por la entidad accionada al momento de practicar la liquidación efectuada a través de la Resolución No. 0058 del 10 de enero de 2020 toda vez que, al excluir los ingresos declarados por la demándate en el DISTRITO DE BOGOTÁ el MUNICIPIO DE YOPAL señaló que, correspondían a la suma de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($92.260.945.00) pese a que, OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA. declaró haber percibido como ingresos brutos en esa jurisdicción un total de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL PESOS ($106.490.128.000) -fls. 38 a 47 y 110 ítem 36 e ítem 54-. INTERESES PRESUNTIVOS - Únicamente tienen efecto para el impuesto de renta. / TESIS: Por otra parte, la actora indicó que, pese a no encontrarse gravados con el impuesto de industria y comercio, el MUNICIPIO DE YOPAL incluyó dentro de la base de dicho tributo la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($4.463.644.000), correspondiente a los intereses presuntivos derivados de un crédito concedido por la sociedad demandante a la empresa PRAXAIR GASES LTDA. (…) Así las cosas se determina que, en contravía con la norma y la jurisprudencia transcritas la entidad territorial accionada incluyó dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio los intereses presuntivos que OXICOL LTDA. consignó en su declaración de renta desconociendo que, éstos son una ficción legal que únicamente tiene efectos para el tributo de renta pues no se desprenden de la realización de actividades industriales, comerciales ni de servicios, por lo que no pueden conformar la base gravable del ICA. INTERESES PRESUNTIVOS - No hacen parte de la base a partir de la cual debió liquidarse el tributo / EXTRATERRITORIALIDAD DEL TRIBUTO - Ingresos declarados en otros municipios no debieron tenerse en cuenta al momento de liquidar el tributo / EXTRATERRITORIALIDAD - Procede declaratoria de nulidad de los actos acusados. / TESIS: De esta manera, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y la liquidación practicada por el contador adscrito a ésta Corporación vista en el ítem 54 del expediente se determina que, como las sumas correspondientes a los intereses presuntivos y a los ingresos declarados por concepto de ICA en otros municipios no hacen parte de la base a partir de la que debió liquidarse ese tributo, los ingresos gravables por concepto de ICA en el MUNICIPIO DE YOPAL corresponden a la suma de MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.138.560.000)7, cifra inferior a la consignada en la declaración privada presentada por OXICOL LTDA. el 15 de febrero de 2016 que asciende a MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.289.285.00). En consecuencia es preciso concluir que, como los ingresos gravables declarados por la entidad accionante el 15 de febrero de 2016 son superiores a los que acreditó haber percibido en el MUNICIPIO DE YOPAL, no había lugar a que dicha entidad territorial profiriera una liquidación oficial de revisión por un monto superior y, por lo tanto, tampoco resultaba procedente imponerle la sanción por inexactitud de que trata el artículo 622 del Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, razones por las que se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se accederá a las pretensiones de la demanda.

EXTRATERRITORIALIDAD DEL TRIBUTO – Carga de la prueba a cargo del contribuyente – Sociedad demandante probó el pago de los impuestos bajo examen en otros municipios.


(…) se observa que, la sociedad actora aportó la totalidad de los recibos de pago por concepto de impuesto de industria y comercio de la vigencia 2015. Empero, estos no fueron evaluados adecuadamente por la entidad accionada al momento de practicar la liquidación efectuada a través de la Resolución No. 0058 del 10 de enero de 2020 toda vez que, al excluir los ingresos declarados por la demándate en el DISTRITO DE BOGOTÁ el MUNICIPIO DE YOPAL señaló que, correspondían a la suma de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($92.260.945.00) pese a que, OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA. declaró haber percibido como ingresos brutos en esa jurisdicción un total de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL PESOS ($106.490.128.000) –fls. 38 a 47 y 110 ítem 36 e ítem 54-.


NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado expedida el 30 de junio de 2020 dentro del radicado 08001-23-33-000-2015-00002-01(23798), C.D.J.R.P.R..


INTERESES PRESUNTIVOS – Únicamente tienen efecto para el impuesto de renta.


Por otra parte, la actora indicó que, pese a no encontrarse gravados con el impuesto de industria y comercio, el MUNICIPIO DE YOPAL incluyó dentro de la base de dicho tributo la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($4.463.644.000), correspondiente a los intereses presuntivos derivados de un crédito concedido por la sociedad demandante a la empresa PRAXAIR GASES LTDA. (…) Así las cosas se determina que, en contravía con la norma y la jurisprudencia transcritas la entidad territorial accionada incluyó dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio los intereses presuntivos que OXICOL LTDA. consignó en su declaración de renta desconociendo que, éstos son una ficción legal que únicamente tiene efectos para el tributo de renta pues no se desprenden de la realización de actividades industriales, comerciales ni de servicios, por lo que no pueden conformar la base gravable del ICA.


NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado expedida el 10 de noviembre de 2000 dentro del expediente 76001-23-25-000-1997-5258-01 – 10066, C.D.D.M.G..


INTERESES PRESUNTIVOS – No hacen parte de la base a partir de la cual debió liquidarse el tributo / EXTRATERRITORIALIDAD DEL TRIBUTO Ingresos declarados en otros municipios no debieron tenerse en cuenta al momento de liquidar el tributo – Procede declaratoria de nulidad de los actos acusados.


De esta manera, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y la liquidación practicada por el contador adscrito a ésta Corporación vista en el ítem 54 del expediente se determina que, como las sumas correspondientes a los intereses presuntivos y a los ingresos declarados por concepto de ICA en otros municipios no hacen parte de la base a partir de la que debió liquidarse ese tributo, los ingresos gravables por concepto de ICA en el MUNICIPIO DE YOPAL corresponden a la suma de MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.138.560.000)7, cifra inferior a la consignada en la declaración privada presentada por OXICOL LTDA. el 15 de febrero de 2016 que asciende a MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.289.285.00). En consecuencia es preciso concluir que, como los ingresos gravables declarados por la entidad accionante el 15 de febrero de 2016 son superiores a los que acreditó haber percibido en el MUNICIPIO DE YOPAL, no había lugar a que dicha entidad territorial profiriera una liquidación oficial de revisión por un monto superior y, por lo tanto, tampoco resultaba procedente imponerle la sanción por inexactitud de que trata el artículo 622 del Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, razones por las que se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se accederá a las pretensiones de la demanda.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.


















































TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: I....D....P....N. CRUZ


Yopal, mayo once (11) de dos mil veintitrés (2023)


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850012333000-202000574-00

DEMANDANTE: OXÍGENOS DE COLOMBIA “OXICOL LTDA.” DEMANDADO: MUNICIPIO DE YOPAL


Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.


I. ANTECEDENTES


Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad OXÍGENOS DE COLOMBIA “OXICOL LTDA.”, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes:


PRETENSIONES


Primera: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones proferidas por la secretaría de hacienda del MUNICIPIO DE YOPAL, que a continuación se relacionan:

a. No. 160.54.11187 del 11 de diciembre de 2018 mediante la que se efectuó la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros del periodo gravable 2015.

b. No. 0058 del 10 de enero de 2020 a través de la cual se modificó el precitado acto administrativo.


Segunda: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:

a. Declarar la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros presentada el 15 de febrero de 2016, correspondiente al año gravable 2015 y que entre la accionante y la entidad demandada no existe deuda alguna por concepto del gravamen referido.

b. ORDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL que se abstenga de iniciar el cobro coactivo de los valores contenidos en los actos administrativos demandados y en caso de haberlo emprendido, lo suspenda; y, que elimine de sus bases de datos y reportes la información referente al pago deficitario de los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros en el año gravable 2015.


Tercera: CONDENAR a la accionada a pagar las costas y agencias en derecho (fls. 1 y 2 ítem 01).


Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:





Hechos:


1. OXICOL LTDA. es una empresa dedicada a la producción, distribución y enajenación de gases industriales, medicinales y terapéuticos.

2. El 15 de febrero de 2016 la sociedad actora presentó declaración de impuesto de industria y comercio y complementarios en el MUNICIPIO DE YOPAL, por las actividades desarrolladas durante el año gravable 2015.

3. En agosto 5 del 2017 la entidad accionada expidió el requerimiento de información No.160.46.4.0371, por medio del que solicitó a la demandante: sus estados financieros, copia de su declaración de renta para el año 2015 y soporte de las deducciones registradas como ingresos percibidos fuera del municipio de Yopal; lo que fue atendido por ésta dentro del término correspondiente, adjuntando las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en los municipios de Barranquilla, Bogotá, Dosquebradas, G., Yumbo, Cartagena, Duitama, Ibagué, Manizales, Medellín, Montería, Neiva, Popayán, Sogamoso, T., Villavicencio y Facatativá.

4. El 21 de febrero de 2018 la secretaría de hacienda del MUNICIPIO DE YOPAL profirió el requerimiento especial No. 1200.180.3.049.

5. Mediante la Resolución No. 160.54.11187 del 11 de diciembre de 2018 expedida por el secretario de hacienda del referido ente territorial, se adoptó la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros correspondientes al año gravable 2015. En el referido acto administrativo se determinó que la base gravable correspondía a CIENTO NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($109.128.518.000), por lo que el impuesto de industria y comercio para ese año ascendía a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($947.236.000), mientras que el de avisos y tableros correspondía a CIENTO CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($114.585.000); y, le impuso sanción por inexactitud por el valor del referido impuesto de industria y comercio.

6. La empresa demandante recurrió la liquidación oficial antes mencionada, ocasión en la explicó de dónde provenían las diferencias existentes entre los ingresos brutos descritos en la declaración de impuesto de renta y los declarados por concepto de industria comercio en distintas ciudades del país.

7. El 10 de enero de 2020 la administración municipal de Yopal expidió la ...

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