Sentencia nº 85001233300020180006301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 08-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257886

Sentencia nº 85001233300020180006301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 08-06-2023

Número de expediente85001233300020180006301
Fecha de la decisión08 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

85001-23-33-000-2018-00063-01 (2462-2021)1

Demandante

:

María Aliria Dueñas Cubides

Demandado


Tema

:


:


Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Liquidación de cesantías parciales por régimen anualizado, mas no retroactivo


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.


I. ANTECEDENTES2


    1. Medio de control. La señora M.A.D.C., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.1.1 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad parcial de la Resolución 346 de 16 de febrero de 2018, expedida por la secretaría de educación del Casanare, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por la que se reconoció cesantías parciales a la accionante; y (ii) que tiene derecho a esa prestación de manera retroactiva.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada pagarle a la actora las cesantías parciales con el sistema retroactivo, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, e indexar los valores adeudados, junto con los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley. Por último, se le condene en costas procesales.


1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al MUNICIPIO DE(L) YOPAL desde su nombramiento (08 DE FEBRERO DE 1989) y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente de vinculación DEPARTAMENTAL - COFINANCIADO» (sic).


Que, a través de escrito de 7 de noviembre de 2017, solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales, concedidas con Resolución 346 de 16 de febrero de 2018; no obstante, la liquidación realizada acogió el régimen de cesantías anualizadas y no el retroactivo, al que tiene derecho.


1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946, 6 de la Ley 60 de 1993, 176 de la Ley 115 de 1994, 5 de la Ley 1071 de 2006, 13 de la Ley 344 de 1996, 2 de la Ley 4ª de 1992, 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 1 del Decreto 2767 de 1945, 89 del Decreto 1848 de 1969, 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990, 5 del Decreto 196 de 1995 y 1 del Decreto 1582 de 1998.


Aduce que «[…] tiene derecho a que en el reconocimiento y pago de su CESANTIA PARCIAL, la entidad demandada aplique lo contenido en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 […] que consagran su pago en forma retroactiva […]» (sic).


1.2 Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, por medio de apoderada, se opuso a las súplicas del medio de control, se pronunció en relación con los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan; planteó las excepciones denominadas vinculación del litisconsorte, falta de legitimidad por pasiva y prescripción; y expresó que «[…] de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías docentes afiliados a dicho Fondo, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstas en normas generales [...]» (sic).


1.3 La providencia apelada. El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia de 30 de enero de 2020, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] como la demandante se vinculó al servicio docente a partir del 25 de enero de 1996, según consta en el certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [...] sus cesantías se liquidan anualmente y sin retroactividad […]» (sic).


1.4 El recurso de apelación. La actora, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en que «[...] el artículo 15 [...] de la Ley 91 de 1989, exige para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, lo que no implica que el docente hubiese estado nombrado en propiedad ni mucho menos se le exige continuidad por el tiempo a 31 de diciembre de 1989 [...]», por tanto, «[…] los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, conservan el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, el contemplado en la Ley 6ª de 1945; [y] el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente para mantener el régimen retroactivo, razón por la cual el nombramiento en interinidad, no puede desestimarse para efectos del reconocimiento pretendido […]» (sic).


II. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 13 de julio de 20203 y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de mayo de 20224, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de noviembre de 20225, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionante6 para reiterar sus argumentos de demanda y alzada.




III. CONSIDERACIONES


3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.


3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación7, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la accionante, en su calidad de docente, le asiste el derecho a la reliquidación del auxilio de cesantías parciales, de conformidad con el régimen retroactivo; o si, por el contrario, no hay lugar a ello, puesto que su vinculación a la docencia oficial ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, lo que impone aplicar el sistema anualizado, como lo coligió el a quo.


3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.


El artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19968 estableció que, sin perjuicio de los derechos convencionales y de lo previsto en la Ley 91 de 1989, las personas que se vinculen, a partir de su publicación, a los órganos y entidades del Estado se les efectuará el 31 de diciembre de cada año la liquidación definitiva de...

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