Sentencia Nº 850013333001-201400032-02 del Tribunal Administrativo del Casanare, 02-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972737154

Sentencia Nº 850013333001-201400032-02 del Tribunal Administrativo del Casanare, 02-02-2023

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
Número de registro81647660
Fecha02 Febrero 2023
Número de expediente850013333001-201400032-02
Normativa aplicada1. Artículo 8°. del Decreto 2728 de 1968 y artículo 189 delDecreto 1211 de 1990. 2. 3.
MateriaRÉGIMEN PRESTACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Pensión de sobrevivientes en caso de soldado caído en combate / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Prestación reconocida a partir del Decreto 1211 de 1990 / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968. / TESIS: El H. Consejo de Estado ha determinado la inaplicación del artículo 8°. del Decreto 2728 de 1968 y la procedencia del reconocimiento de pensión de sobrevivientes en el caso de soldados voluntarios cuya muerte acaeció en combate por acción directa del enemigo, en aplicación de lo establecido por el Decreto 1211 de 1990, atendiendo el derecho a la igualdad, así: “Observa la Sala que el régimen prestacional, de las Fuerzas Militares, previsto en el Decreto 2728 de 1968, vigente al momento en que se produjo la muerte del solado regular Alfredo Evadías Pérez Tovar únicamente le reconocía su ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y, a favor de sus ascendientes, una prestación indemnizatoria y, el pago del auxilio de cesantías en doble proporción. Así las cosas, resulta evidente que cualquier prestación pensional, entre ella la reclamada por el demandante, se encuentra excluida de los beneficios reconocidos a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio. No obstante lo anterior, advierte la Sala que el Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en su artículo 189 establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en actividad, entre las que se destacan el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. (…) Bajo estos supuestos, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias. A juicio de la Sala tal discriminación tiene lugar debido a que las citadas disposiciones fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sólo a partir de la cual, se reivindican como principio y derecho constitucionales la igualdad material y la seguridad social, respectivamente. (…) Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto. No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba. (…) A lo anterior se suma el hecho de que, con posterioridad a la expedición de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 el legislador mediante la Ley 447 de 21 de julio de 1998 finalmente, en aplicación de los principios y derechos constitucionales a la igualdad material, dignidad humana y a la seguridad social, dispuso el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios de los soldados que no ostentaban el grado de suboficial de las Fuerzas Militares. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política, la Sala en el caso concreto inaplicará el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados regulares muertos en desarrollo de actos propios del servicio y, en su lugar, aplicará el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que, como quedó visto, sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública.” PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CASO DE SOLDADO CAÍDO EN COMBATE - Principio de especialidad / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CASO DE SOLDADO CAÍDO EN COMBATE - Régimen previsto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 aplica a soldados cuyo fallecimiento se dio antes del 7 de agosto de 2002. / TESIS: (…) en sentencia unificación de 4º. de octubre de 2018, el H. Consejo de Estado contempló respecto de la aplicación del principio de especialidad en el caso de soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990). (…)” De acuerdo a lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia referida se entiende que, las reglas allí previstas tienen como destinatarios a los soldados voluntarios que fallecieron por causa de heridas o accidentes aéreos en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, a quienes en virtud de los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral, se les extendieron los beneficios previstos para oficiales y suboficiales fallecidos en esas condiciones. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CASO DE SOLDADO CAÍDO EN COMBATE - Prevalencia del derecho de hijos y cónyuge supérstite. / TESIS: (…) con fundamento en la normatividad, la jurisprudencia y las pruebas referidas se establece que la señora MARÍA DEL ROSARIO CRIOLLO MARTÍNEZ no tiene derecho a que se le reconozca pensión de sobrevivientes en condición de madre del soldado LUIS FERNANDO RAMÍREZ CRIOLLO, fallecido en combate el 8 de octubre de 2001, quien póstumamente fue ascendido al grado de cabo tercero, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 para acceder a dicha prestación prevalecen los derechos de los hijos y el cónyuge sobreviviente del causante, por lo que al no haberse acreditado que al momento de su muerte el señor RAMÍREZ CRIOLLO se encontrara casado o en unión marital de hecho, la totalidad de la antedicha pensión corresponde a sus hijos PAULA ANDREA y LUIS FERNANDO RAMÍREZ VARGAS, pero para ello, deben adelantar el trámite administrativo correspondiente y judicial, en su caso.

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES / Pensión de sobrevivientes en caso de soldado caído en combate / Prestación reconocida a partir del Decreto 1211 de 1990 / Inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.


El H. Consejo de Estado ha determinado la inaplicación del artículo 8°. del Decreto 2728 de 1968 y la procedencia del reconocimiento de pensión de sobrevivientes en el caso de soldados voluntarios cuya muerte acaeció en combate por acción directa del enemigo, en aplicación de lo establecido por el Decreto 1211 de 1990, atendiendo el derecho a la igualdad, así: “Observa la Sala que el régimen prestacional, de las Fuerzas Militares, previsto en el Decreto 2728 de 1968, vigente al momento en que se produjo la muerte del solado regular A.E.P.T. únicamente le reconocía su ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y, a favor de sus ascendientes, una prestación indemnizatoria y, el pago del auxilio de cesantías en doble proporción. Así las cosas, resulta evidente que cualquier prestación pensional, entre ella la reclamada por el demandante, se encuentra excluida de los beneficios reconocidos a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio. No obstante lo anterior, advierte la Sala que el Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en su artículo 189 establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en actividad, entre las que se destacan el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. (…) Bajo estos supuestos, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias. A juicio de la Sala tal discriminación tiene lugar debido a que las citadas disposiciones fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sólo a partir de la cual, se reivindican como principio y derecho constitucionales la igualdad material y la seguridad social, respectivamente. (…) Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto. No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba. (…) A lo anterior se suma el hecho de que, con posterioridad a la expedición de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 el legislador mediante la Ley 447 de 21 de julio de 1998 finalmente, en aplicación de los principios y derechos constitucionales a la igualdad material, dignidad humana y a la seguridad social, dispuso el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios de los soldados que no ostentaban el grado de suboficial de las Fuerzas Militares. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política, la Sala en el caso concreto inaplicará el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados regulares muertos en desarrollo de actos propios del servicio y, en su lugar, aplicará el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que, como quedó visto, sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública.


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CASO DE SOLDADO CAÍDO EN COMBATE / Principio de especialidad / Régimen previsto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 aplica a soldados cuyo fallecimiento se dio antes del 7 de agosto de 2002.


(…) en sentencia unificación de 4º. de octubre de 2018, el H. Consejo de Estado contempló respecto de la aplicación del principio de especialidad en el caso de soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990). (…)” De acuerdo a lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia referida se entiende que, las reglas allí previstas tienen como destinatarios a los soldados voluntarios que fallecieron por causa de heridas o accidentes aéreos en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, a quienes en virtud de los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral, se les extendieron los beneficios previstos para oficiales y suboficiales fallecidos en esas condiciones.


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CASO DE SOLDADO CAÍDO EN COMBATE / Prevalencia del derecho de hijos y cónyuge supérstite.


(…) con fundamento en la normatividad, la jurisprudencia y las pruebas referidas se establece que la señora MARÍA DEL ROSARIO CRIOLLO MARTÍNEZ no tiene derecho a que se le reconozca pensión de sobrevivientes en condición de madre del soldado L.F.R.C., fallecido en combate el 8 de octubre de 2001, quien póstumamente fue ascendido al grado de cabo tercero, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 para acceder a dicha prestación prevalecen los derechos de los hijos y el cónyuge sobreviviente del causante, por lo que al no haberse acreditado que al momento de su muerte el señor RAMÍREZ CRIOLLO se encontrara casado o en unión marital de hecho, la totalidad de la antedicha pensión corresponde a sus hijos P....A. y L....F....R....V., pero para ello, deben adelantar el trámite administrativo correspondiente y judicial, en su caso.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.












TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL



Yopal Casanare, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Referencia:

Radicación No. 850013333001-201400032-02

Medio de control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante:

MARÍA DEL ROSARIO CRIOLLO M.

Demandada:

NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL

Intervinientes ad excludendu...

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