Sentencia Nº 850013333001-201500083-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 26-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731878

Sentencia Nº 850013333001-201500083-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 26-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha26 Enero 2023
Número de expediente850013333001-201500083-01
Número de registro81647117
MateriaRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Régimen de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Puede ser subjetivo u objetivo. / TESIS: (…) sobre la responsabilidad del estado por actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado que puede acudirse a los dos regímenes de responsabilidad, a saber, subjetivo y objetivo, veamos: “De conformidad con lo establecido por esta Corporación, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso. En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación; el de falla en el servicio cuando se encuentre probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentaria. En los eventos en los que la falla del servicio no sea la causa determinante del daño, la jurisprudencia ha acudido, subsidiariamente, a un régimen de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se exonera si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayo.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Aplicación del régimen subjetivo de falla del servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Incumplimiento de la obligación de velar por el adecuado funcionamiento del servicio. / TESIS: (…) en relación con la aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva o falla del servicio entorno a la actividad de conducción de energía eléctrica se ha reiterado en múltiples oportunidades, lo considerado por la misma Corporación en sentencia de 13 de junio de 2016, en la que indicó: “(…) existe una clara obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio público encargadas del suministro de energía eléctrica consistente en mantener y reparar las redes eléctricas, obligación que se dirige a evitar daños a las personas y configura un manifiesto deber de seguridad, como quiera que se trata de una actividad considerada como peligrosa en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión, de manera que la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía tenía la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Aplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Conducción de energía es una actividad peligrosa. / TESIS: (…) en relación con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo por tratarse la conducción de energía de una actividad peligrosa, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, se ha señalado: “Pues bien, cuando se trata de daños ocasionados como consecuencia de la conducción de energía eléctrica, la jurisprudencia de la Corporación ha aplicado el régimen objetivo de imputación, dado que se trata de una actividad peligrosa que implica un riesgo excepcional. Lo ha dicho en los siguientes términos: ‘Sobre la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, la Corporación ha considerado que es en sí misma una actividad que somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por lo tanto, podría ser generadora de aquellos y exigirse la indemnización de los respectivos perjuicios, de cuya declaración sólo se libera la administración si logra demostrar la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho o culpa exclusiva de la víctima. (…)’” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Culpa exclusiva de la víctima por manipulación imprudente de elemento conductivo. / TESIS: Al desatar el caso concreto en aquella oportunidad, el H. Consejo de Estado, realizó el siguiente análisis sobre la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad - culpa de la víctima-, que por ser útil a la resolución del presente asunto se transcribe a continuación: “En el presente caso, como se dejó expuesto, se encuentra probado que la muerte de la víctima ocurrió como consecuencia del contacto de una varilla metálica con la red de energía eléctrica de propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.P.S., lo cual sería suficiente para imputarle responsabilidad a dicha entidad, a cuyo cargo estaba la actividad peligrosa que por sí misma generaba un riesgo de carácter excepcional. No obstante, la Sala encuentra probado el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en tanto su manipulación imprudente de un elemento conductivo cerca de la red fue lo que determinó la electrocución. (…)” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Falla del servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - No se demostró incumplimiento del deber de seguridad de la empresa demandada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Víctima fue quien se expuso al riesgo. / TESIS: En el sub lite, desde el libelo demandatorio se endilga la responsabilidad a ENERCA desde los dos regímenes de responsabilidad, a saber, falla del servicio o subjetivo y objetivo al tratarse de una actividad peligrosa. Frente al primero dirá la Sala que, la parte demandante no cumplió con la carga de probar la falla del servicio, pues si bien existe una serie de deberes que deben observar los operadores de energía en relación con la operación, el mantenimiento y reparación de las redes conductoras del fluido eléctrico lo cierto es que, como lo señaló la jurisprudencia del H. Consejo de Estado analizada en precedencia, tales deberes deben ser analizados desde un punto de vista real y no desde un ideal abstracto. Así las cosas resulta relevante reseñar que, el incumplimiento que le endilga el recurrente a ENERCA se limita a la inobservancia de la distancia horizontal entre el primer nivel de la vivienda en donde ocurrió el accidente y las redes de media tensión. Sin embargo, tal como lo concluyó el a quo, para la fecha en que se adquirió la vivienda (año 2000) no era exigible el cumplimiento de las normas RETIE, pues al tratarse de una edificación construida con antelación a mayo de 2005, era necesario que se demostrara que esa situación - incumplimiento de distancia horizontal a primer nivel- era generadora de alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales o atentaba contra el medio ambiente, de conformidad con el anexo general del mencionado reglamento, lo cual no está acreditado en el sub examine. Además, porque contrario a lo considerado por el recurrente, este hecho no influye en la causa del daño, pues ha de recordarse que el occiso se encontraba en el tercer nivel de su vivienda el que incumplía tanto horizontal como verticalmente con las distancias RETIE, no se realizaron por parte del constructor-propietario las adecuaciones requeridas para atender dicho reglamento, ni obra prueba que hiciera petición a ENERCA para efectuar tales ajustes; y, que por si fuera poco, la víctima manipulaba un elemento conductor de energía de más de 6 metros de largo sin protección, el cual fue el que hizo contacto con las redes de media tensión causándole una descarga eléctrica, situaciones que escapan de la órbita de control y vigilancia de la empresa y no tienen relación con el mantenimiento y condiciones de seguridad de las redes operadas por ENERCA. De esta manera, no hay lugar a imputar falla en el servicio a ENERCA pues no se demostró el incumplimiento en concreto de los mandatos presuntamente desconocidos; y, por el contrario, hay prueba que permite establecer que fue la víctima quien se expuso al riesgo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Responsabilidad objetiva / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Pese a que demandada ejerce una actividad peligrosa fue el actuar de la víctima el que causó el daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Se configura culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - No se acreditó la concurrencia de culpas. / TESIS: En relación con la responsabilidad objetiva por actividad peligrosa conforme a lo probado en el proceso y a la jurisprudencia estudiada fuerza concluir que, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, en el presente asunto se hace presente el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima pues, a pesar que la demandada ejerza una actividad peligrosa como la conducción de energía eléctrica, fue el actuar de aquella el que generó el daño, al realizar modificaciones y adecuaciones a su vivienda expresamente prohibidas desde el momento de adquisición del bien, sin licencia o permiso de construcción, sin solicitud de ajustes de red eléctrica a ENERCA para la obra, al omitir la distancia RETIE para las construcciones posteriores a 2005 y al manipular sin protección un elemento conductor de 6 metros de largo lo cual conlleva a que, pese a que exista el nexo entre el daño y la actividad peligrosa, se exima a la demandada de responsabilidad, pues fue tal actuar la causa determinante del deceso. Finalmente, no se arrimó prueba alguna que permita acreditar la concurrencia de culpas como lo señaló la parte actora en su recurso, porque se reitera, no existe incumplimiento de deber legal por parte de ENERCA y del análisis de las pruebas emerge sin duda que la causa determinante del daño fue generada por la víctima.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / Régimen de responsabilidad / Puede ser subjetivo u objetivo.


(…) sobre la responsabilidad del estado por actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado que puede acudirse a los dos regímenes de responsabilidad, a saber, subjetivo y objetivo, veamos: “De conformidad con lo establecido por esta Corporación, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso. En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación; el de falla en el servicio cuando se encuentre probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentaria. En los eventos en los que la falla del servicio no sea la causa determinante del daño, la jurisprudencia ha acudido, subsidiariamente, a un régimen de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se exonera si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayo.”


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / Aplicación del régimen subjetivo de falla del servicio / Incumplimiento de la obligación de velar por el adecuado funcionamiento del servicio.


(…) en relación con la aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva o falla del servicio entorno a la actividad de conducción de energía eléctrica se ha reiterado en múltiples oportunidades, lo considerado por la misma Corporación en sentencia de 13 de junio de 2016, en la que indicó: “(…) existe una clara obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio público encargadas del suministro de energía eléctrica consistente en mantener y reparar las redes eléctricas, obligación que se dirige a evitar daños a las personas y configura un manifiesto deber de seguridad, como quiera que se trata de una actividad considerada como peligrosa en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión, de manera que la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía tenía la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio.”


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / Aplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional / Conducción de energía es una actividad peligrosa.


(…) en relación con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo por tratarse la conducción de energía de una actividad peligrosa, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, se ha señalado: “Pues bien, cuando se trata de daños ocasionados como consecuencia de la conducción de energía eléctrica, la jurisprudencia de la Corporación ha aplicado el régimen objetivo de imputación, dado que se trata de una actividad peligrosa que implica un riesgo excepcional. Lo ha dicho en los siguientes términos: ‘Sobre la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, la Corporación ha considerado que es en sí misma una actividad que somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por lo tanto, podría ser generadora de aquellos y exigirse la indemnización de los respectivos perjuicios, de cuya declaración sólo se libera la administración si logra demostrar la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho o culpa exclusiva de la víctima. (…)’”


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / Culpa exclusiva de la víctima por manipulación imprudente de elemento conductivo.


Al desatar el caso concreto en aquella oportunidad, el H. Consejo de Estado, realizó el siguiente análisis sobre la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad – culpa de la víctima-, que por ser útil a la resolución del presente asunto se transcribe a continuación: “En el presente caso, como se dejó expuesto, se encuentra probado que la muerte de la víctima ocurrió como consecuencia del contacto de una varilla metálica con la red de energía eléctrica de propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.P.S., lo cual sería suficiente para imputarle responsabilidad a dicha entidad, a cuyo cargo estaba la actividad peligrosa que por sí misma generaba un riesgo de carácter excepcional. No obstante, la Sala encuentra probado el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en tanto su manipulación imprudente de un elemento conductivo cerca de la red fue lo que determinó la electrocución. (…)”


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / Falla del servicio / No se demostró incumplimiento del deber de seguridad de la empresa demandada / Víctima fue quien se expuso al riesgo.


En el sub lite, desde el libelo demandatorio se endilga la responsabilidad a ENERCA desde los dos regímenes de responsabilidad, a saber, falla del servicio o subjetivo y objetivo al tratarse de una actividad peligrosa. Frente al primero dirá la Sala que, la parte demandante no cumplió con la carga de probar la falla del servicio, pues si bien existe una serie de deberes que deben observar los operadores de energía en relación con la operación, el mantenimiento y reparación de las redes conductoras del fluido eléctrico lo cierto es que, como lo señaló la jurisprudencia del H. Consejo de Estado analizada en precedencia, tales deberes deben ser analizados desde un punto de vista real y no desde un ideal abstracto. Así las cosas resulta relevante reseñar que, el incumplimiento que le endilga el recurrente a ENERCA se limita a la inobservancia de la distancia horizontal entre el primer nivel de la vivienda en donde ocurrió el accidente y las redes de media tensión. Sin embargo, tal como lo concluyó el a quo, para la fecha en que se adquirió la vivienda (año 2000) no era exigible el cumplimiento de las normas RETIE, pues al tratarse de una edificación construida con antelación a mayo de 2005, era necesario que se demostrara que esa situación - incumplimiento de distancia horizontal a primer nivel- era generadora de alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales o atentaba contra el medio ambiente, de conformidad con el anexo general del mencionado reglamento, lo cual no está acreditado en el sub examine. Además, porque contrario a lo considerado por el recurrente, este hecho no influye en la causa del daño, pues ha de recordarse que el occiso se encontraba en el tercer nivel de su vivienda el que incumplía tanto horizontal como verticalmente con las distancias RETIE, no se realizaron por parte del constructor-propietario las adecuaciones requeridas para atender dicho reglamento, ni obra prueba que hiciera petición a ENERCA para efectuar tales ajustes; y, que por si fuera poco, la víctima manipulaba un elemento conductor de energía de más de 6 metros de largo sin protección, el cual fue el que hizo contacto con las redes de media tensión causándole una descarga eléctrica, situaciones que escapan de la órbita de control y vigilancia de la empresa y no tienen relación con el mantenimiento y condiciones de seguridad de las redes operadas por ENERCA. De esta manera, no hay lugar a imputar falla en el servicio a ENERCA pues no se demostró el incumplimiento en concreto de los mandatos presuntamente desconocidos; y, por el contrario, hay prueba que permite establecer que fue la víctima quien se expuso al riesgo.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / Responsabilidad objetiva / Pese a que demandada ejerce una actividad peligrosa fue el actuar de la víctima el que causó el daño / Se configura culpa exclusiva de la víctima / No se acreditó la concurrencia de culpas.


En relación con la responsabilidad objetiva por actividad peligrosa conforme a lo probado en el proceso y a la jurisprudencia estudiada fuerza concluir que, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, en el presente asunto se hace presente el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima pues, a pesar que la demandada ejerza una actividad peligrosa como la conducción de energía eléctrica, fue el actuar de aquella el que generó el daño, al realizar modificaciones y adecuaciones a su vivienda expresamente prohibidas desde el momento de adquisición del bien, sin licencia o permiso de construcción, sin solicitud de ajustes de red eléctrica a ENERCA para la obra, al omitir la distancia RETIE para las construcciones posteriores a 2005 y al manipular sin protección un elemento conductor de 6 metros de largo lo cual conlleva a que, pese a que exista el nexo entre el daño y la actividad peligrosa, se exima a la demandada de responsabilidad, pues fue tal actuar la causa determinante del deceso. Finalmente, no se arrimó prueba alguna que permita acreditar la concurrencia de culpas...

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