Sentencia Nº 850013333001-20160020-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 09-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735761

Sentencia Nº 850013333001-20160020-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 09-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE
Fecha09 Marzo 2023
Número de expediente850013333001-20160020-01
Número de registro81651419
MateriaRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso no genera responsabilidad estatal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Juez de lo contencioso administrativo no está autorizado para revisar nuevamente la causa penal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se trata de una tercera instancia / DERECHO A LA LIBERTAD - No es absoluto / DERECHO A LA LIBERTAD - Para que haya responsabilidad debe acreditarse que su limitación fue ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable. / TESIS: (…) en relación con el tema se tiene que, el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia consideró: “(…) la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado. (…) El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no que garantiza y reafirma el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica. En ese sentido es importante resaltar que la sentencia de primera instancia tomó como fundamento de su decisión los testimonios e interceptaciones telefónicas que daban cuenta para ese momento de la participación directa de Luna Rodríguez en casos de extorsión a un sector de la población en la ciudad de Medellín, aunado a que sus antecedentes penales y entorno social eran indicativas de actividades delictivas, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del accionante. Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto que la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Víctor Manuel Luna Rodríguez se desarrolló con plena garantía de los derechos fundamentales del enjuiciado y halló una motivación congruente en sus decisiones, sin que se observe -se reitera- yerro alguno susceptible de reproche. En ese estado de cosas, debe advertirse que el juez de lo contencioso administrativo en modo alguno está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” ni puede referirse en sede de reparación directa sobre el juicio que contienen las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este fuero calificar o emitir valoración jurídica sobre los hechos delictivos que dieron origen al ya referido proceso penal. De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder entender configurado un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. (…)”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación puede ser subjetivo u objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En todos los casos debe analizarse la culpa exclusiva de la víctima. / TESIS: (…) en lo concerniente al régimen de responsabilidad imputable en casos como el sub judice la misma Corporación precisó: “la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. [La Corte Constitucional] reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Fiscalía demostró la inferencia de la autoría del accionante en la comisión del ilícito imputado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Carácter absolutorio de la sentencia penal no implica de manera automática el carácter injusto de la privación de la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Imposición de la medida obedeció a antecedentes penales del sindicado y a solidez de las pruebas aportadas al momento de la restricción de la libertad. / TESIS: (…) es evidente la existencia del daño alegado ya que, se encuentra acreditado que el señor GÓMEZ ORTIZ fue procesado penalmente y se le impuso una medida de aseguramiento, lo que a la postre derivó en una privación de la libertad que se hizo efectiva durante 10 meses y 15 días. Ahora bien, pese a que el daño se encuentra acreditado, debe ocurrir lo mismo con su antijuridicidad, por lo que se procede a estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento referida. (…) Pues bien, contrastando las pruebas recaudadas durante el proceso con la normatividad y la jurisprudencia citadas se tiene que, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor VLADIMIR GÓMEZ ORTIZ cumplió a cabalidad los requisitos previstos por la Ley 906 del 2004, pues la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no solo demostró la inferencia de autoría del accionante en la comisión del ilícito imputado, sino que con las pruebas arrimadas con la solicitud correspondiente dejó de manifiesto que el actor se encontraba disfrutando de un mecanismo sustitutivo de una pena privativa de la libertad, esto es, la suspensión condicional de la pena impuesta el 27 de septiembre de 2010 por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de hurto calificado y agravado, lo que aunado a la gravedad y la modalidad de la conducta presuntamente cometida, indicaba claramente que constituía un peligro para la sociedad. (…) De esta forma encuentra la Sala que, ni el ente acusador ni el juzgado de control de garantías confluyeron en la adopción de una medida restrictiva de la libertad que evadiera los requisitos legales establecidos en las normas de procedimiento penal, pues se demostró que existían indicios certeros de la participación del demandante en el delito denunciado, así como que contaba con un considerable prontuario delictivo edificado principalmente en la comisión de hurtos, el mismo ilícito que se le había imputado; también que, para la época en que fue capturado se encontraba disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y además, que en ese momento en las inmediaciones de Villanueva se habían presentado hechos similares al que motivo su detención y posterior reclusión, con lo que se acreditaron los presupuestos procesales para imponer la referida medida de aseguramiento. Adicionalmente debe resaltarse que, el hecho de que la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTEREY en el proceso penal adelantado en contra del actor haya sido absolutoria, ello no es suficiente para sostener que la privación de la libertad a la que se le sometió haya sido injusta, pues debe recordarse que tal limitación a sus derechos fundamentales era de carácter transitorio y obedeció tanto a sus antecedentes penales como a la solidez de las pruebas presentadas por la fiscalía en dicha ocasión. En esta línea también es preciso recordar que, el accionante recobró su libertad no por demostrar que era inocente, sino porque el ente investigador no probó la tipicidad de los hechos denunciados por el señor JESÚS BARRETO. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximentes de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Criterios determinantes para su configuración. / TESIS: (…) sobre la configuración de dicha eximente de responsabilidad el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa señaló, que: “(…) Son las actuaciones dirigidas a que el juez incurra en equivocación (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso) las que pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que están dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hace presumir tal intención, a distorsionar la investigación o impedir su normal desarrollo y pueden resultar determinantes de la decisión de detener al sindicado que adopta el juez penal. Es frente a estas conductas, ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima. (…)”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximentes de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Medida de aseguramiento se justificó con fundamento en el nivel de certeza de la autoría del ilícito exigido en esa etapa procesal. / TESIS: En este aspecto, la Corporación no encuentra acreditado que la restricción de los derechos del señor GÓMEZ ORTIZ se haya derivado de su actuar culposo o doloso en los instantes que precedieron su captura, ni durante su procesamiento, pues pese a que no explicó claramente las razones por las que se encontraba en las inmediaciones del municipio de Villanueva cuando ocurrieron los hechos que dieron pie al ejercicio de la acción penal, ello no es suficiente para atribuir la reclusión que sufrió a su comportamiento. Así las cosas, se confirmará el sentido de la decisión adoptada en primera instancia, pues la imposición de la tantas veces aludida medida de aseguramiento obedeció a la observancia del nivel de certeza de la autoría del ilícito exigido en esa etapa procesal, además se profirió con sustentos normativos y probatorios suficientes para determinar la necesidad y la pertinencia de la detención física que soportó el hoy demandante. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la declaratoria oficiosa de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, que no se observa acreditada, razón por la que se modificará el fallo en el aparte correspondiente.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso no genera responsabilidad estatal – Juez de lo contencioso administrativo no está autorizado para revisar nuevamente la causa penal – No se trata de una tercera instancia / DERECHO A LA LIBERTAD – No es absoluto – Para que haya responsabilidad debe acreditarse que su limitación fue ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable.


(…) en relación con el tema se tiene que, el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia consideró: “(…) la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado. (…) El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no que garantiza y reafirma el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica. En ese sentido es importante resaltar que la sentencia de primera instancia tomó como fundamento de su decisión los testimonios e interceptaciones telefónicas que daban cuenta para ese momento de la participación directa de L.R. en casos de extorsión a un sector de la población en la ciudad de Medellín, aunado a que sus antecedentes penales y entorno social eran indicativas de actividades delictivas, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del accionante. Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto que la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de V.M.L.R. se desarrolló con plena garantía de los derechos fundamentales del enjuiciado y halló una motivación congruente en sus decisiones, sin que se observe –se reitera- yerro alguno susceptible de reproche. En ese estado de cosas, debe advertirse que el juez de lo contencioso administrativo en modo alguno está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” ni puede referirse en sede de reparación directa sobre el juicio que contienen las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este fuero calificar o emitir valoración jurídica sobre los hechos delictivos que dieron origen al ya referido proceso penal. De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder entender configurado un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. (…)”.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Título de imputación puede ser subjetivo u objetivo – En todos los casos debe analizarse la culpa exclusiva de la víctima.


(…) en lo concerniente al régimen de responsabilidad imputable en casos como el sub judice la misma Corporación precisó: la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. [La Corte Constitucional] reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.”


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Fiscalía demostró la inferencia de la autoría del accionante en la comisión del ilícito imputado – Carácter absolutorio de la sentencia penal no implica de manera automática el carácter injusto de la privación de la libertad – Imposición de la medida obedeció a antecedentes penales del sindicado y a solidez de las pruebas aportadas al momento de la restricción de la libertad.


(…) es evidente la existencia del daño alegado ya que, se encuentra acreditado que el señor G.O. fue procesado penalmente y se le impuso una medida de aseguramiento, lo que a la postre derivó en una privación de la libertad que se hizo efectiva durante 10 meses y 15 días. Ahora bien, pese a que el daño se encuentra acreditado, debe ocurrir lo mismo con su antijuridicidad, por lo que se procede a estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento referida. (…) Pues bien, contrastando las pruebas recaudadas durante el proceso con la normatividad y la jurisprudencia citadas se tiene que, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor V.G.O. cumplió a cabalidad los requisitos previstos por la Ley 906 del 2004, pues la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no solo demostró la inferencia de autoría del accionante en la comisión del ilícito imputado, sino que con las pruebas arrimadas con la solicitud correspondiente dejó de manifiesto que el actor se encontraba disfrutando de un mecanismo sustitutivo de una pena privativa de la libertad, esto es, la suspensión condicional de la pena impuesta el 27 de septiembre de 2010 por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de hurto calificado y agravado, lo que aunado a la gravedad y la modalidad de la conducta presuntamente cometida, indicaba claramente que constituía un peligro para la sociedad. (…) De esta forma encuentra la Sala que, ni el ente acusador ni el juzgado de control de garantías confluyeron en la adopción de una medida restrictiva de la libertad que evadiera los requisitos legales establecidos en las normas de procedimiento penal, pues se demostró que existían indicios certeros de la participación del demandante en el delito denunciado, así como que contaba con un considerable prontuario delictivo edificado principalmente en la comisión de hurtos, el mismo ilícito que se le había imputado; también que, para la época en que fue capturado se encontraba disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y además, que en ese momento en las inmediaciones de Villanueva se habían presentado hechos similares al que motivo su detención y posterior reclusión, con lo que se acreditaron los presupuestos procesales para imponer la referida medida de aseguramiento. Adicionalmente debe resaltarse que, el hecho de que la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTEREY en el proceso penal adelantado en contra del actor haya sido absolutoria, ello no es suficiente para sostener que la privación de la libertad a la que se le sometió haya sido injusta, pues debe recordarse que tal limitación a sus derechos fundamentales era de carácter transitorio y obedeció tanto a sus antecedentes penales como a la solidez de las pruebas presentadas por la fiscalía en dicha ocasión. En esta línea también es preciso recordar que, el accionante recobró su libertad no por demostrar que era inocente, sino porque el ente investigador no probó la tipicidad de los hechos denunciados por el señor J.B..


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eximentes de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Criterios determinantes para su configuración.


(…) sobre la configuración de dicha eximente de responsabilidad el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa señaló, que: “(…) Son las actuaciones dirigidas a que el juez incurra en equivocación (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a...

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