Sentencia Nº 850013333001-201700211-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 23-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972737777

Sentencia Nº 850013333001-201700211-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 23-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha23 Marzo 2023
Número de expediente850013333001-201700211-01
Número de registro81652250
MateriaRECURSO DE APELACIÓN - Finalidad / RECURSO DE APELACIÓN - Flexibilización de las reglas procesales cuando se trata de asuntos que tengan el alcance de afectar derechos fundamentales. / TESIS: De conformidad con las disposiciones transcritas se infiere que, el recurso de apelación tiene como finalidad que se modifique o revoque la decisión de primera instancia atendiendo los reparos que el impugnante formuló contra la misma, análisis que se circunscribirá a esos reparos concretos y a las razones de inconformidad planteadas por el recurrente. (…) revisado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante se concluiría que, el apelante incumplió con el deber de argumentar las razones de inconformidad con lo decidido por el a quo, pues a pesar que la sentencia de primera instancia se encuentra sustentada fáctica, legal y jurisprudencialmente y cuenta con un juicioso estudio de las pruebas que se aportaron al expediente, el apelante se limitó a señalar que, el a quo se apartó de la línea jurisprudencial que ha regulado y fallado situaciones similares pero sin indicar las razones de su dicho y a insistir en las presuntas difíciles condiciones económicas en que se encuentra, por lo que si se hiciera una aplicación exegética de las normas que se relacionaron con anterioridad, bastaría con lo que hasta aquí se ha expresado para confirmar lo resuelto por la primera instancia, por respeto al principio de congruencia. Empero no puede pasar la Sala por alto que, en el presente asunto se encuentra inmersos derechos de naturaleza ius fundamental, que conllevan a la materialización de garantías trascendentales en el modelo de Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución de 1991, tales como la seguridad social y el mínimo vital y de principios como el de la primacía de lo sustancial sobre las formas, el pro homine y el de la tutela judicial efectiva, que conllevan a que se flexibilicen tales exigencias procesales. DESVINCULACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE RETIRO FOROZOSO - Actos demandados se ajustaron a derecho / DESVINCULACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE RETIRO FOROZOSO - Ejecución de funciones después de notificado el acto de desvinculación convierte al funcionario en un funcionario de hecho / FUNCIONARIO DE HECHO - Naturaleza y requisitos para su configuración en momentos de estabilidad institucional / DESVINCULACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE RETIRO FOROZOSO - No se acreditó vulneración al derecho al mínimo vital por cuanto funcionario comenzó a gozar de pensión de vejez / DESVINCULACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE RETIRO FOROZOSO - No se desvirtuó presunción de legalidad del acto acusado. / TESIS: (…) con las pruebas que se relacionaron con anterioridad que fueron legalmente allegadas a las diligencias y atendiendo la normatividad y la jurisprudencia transcritas es fácil concluir que, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho pues, lo que hizo la entidad accionada al desvincular al señor TULIO ERNESTO FERNÁNDEZ ROJAS no fue nada distinto que cumplir lo normado por el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 en consideración a que, éste había alcanzado la edad de retiro forzoso; y, en consecuencia debía ser desvinculado del servicio aun cuando no tuviera reconocida su pensión; resultando indiferente que se le hubiera permitido continuar en el ejercicio del cargo porque, a partir de la ejecutoria de la resolución de desvinculación se convirtió en un funcionario de hecho que de ninguna manera adquiere la calidad de servidor público, según la jurisprudencia pacífica del H. Consejo de Estado, veamos: “(…) 3.2. Del funcionario de hecho La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que esta forma anormal de vinculación con el Estado puede estructurarse en dos momentos a saber: a) En los períodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarios de hecho. Se da esta situación cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública pero por causas anteriores o supervinientes resulta inválido o deja de surtir efectos. Esto ocurre en hipótesis muy variadas: designación de una persona que no reunía las condiciones legales exigidas, por lo cual más tarde es revocada; funcionario que a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato, etc. b) En épocas de anormalidad institucional, producida por guerras, revoluciones, grandes calamidades, etc., el panorama es distinto. En tales casos es frecuente que asuman el ejercicio de funciones públicas quienes no tienen título legal alguno. A veces son personas de buena voluntad que, frente a la desaparición de las autoridades constituidas, toman a su cargo ciertas funciones públicas. En este orden, los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son: (a) que exista de jure el cargo; (b) la función sea ejercida irregularmente; (c) que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente y (d) también puede darse cuando el empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso debe ser objeto de protección en aplicación del principio constitucional de la prevalencia de la realidad frente a las formas. Cabe aclarar que cuando la Subsección señala que las funciones deben ser ejercidas de manera irregular, se refiere a que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria, esto es, no existe ni nombramiento o elección según el tipo de cargo, ni tampoco la posesión o tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes. (…)” Pese a lo anterior también se acreditó que, a partir del 1º. de enero de 2017 se le está cancelando pensión de vejez lo que implica que no se vulneró ni amenazó su derecho al mínimo vital ni ningún otro; y, por tanto, no habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia.

RECURSO DE APELACIÓN – Finalidad – Flexibilización de las reglas procesales cuando se trata de asuntos que tengan el alcance de afectar derechos fundamentales.


De conformidad con las disposiciones transcritas se infiere que, el recurso de apelación tiene como finalidad que se modifique o revoque la decisión de primera instancia atendiendo los reparos que el impugnante formuló contra la misma, análisis que se circunscribirá a esos reparos concretos y a las razones de inconformidad planteadas por el recurrente. (…) revisado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante se concluiría que, el apelante incumplió con el deber de argumentar las razones de inconformidad con lo decidido por el a quo, pues a pesar que la sentencia de primera instancia se encuentra sustentada fáctica, legal y jurisprudencialmente y cuenta con un juicioso estudio de las pruebas que se aportaron al expediente, el apelante se limitó a señalar que, el a quo se apartó de la línea jurisprudencial que ha regulado y fallado situaciones similares pero sin indicar las razones de su dicho y a insistir en las presuntas difíciles condiciones económicas en que se encuentra, por lo que si se hiciera una aplicación exegética de las normas que se relacionaron con anterioridad, bastaría con lo que hasta aquí se ha expresado para confirmar lo resuelto por la primera instancia, por respeto al principio de congruencia. Empero no puede pasar la Sala por alto que, en el presente asunto se encuentra inmersos derechos de naturaleza ius fundamental, que conllevan a la materialización de garantías trascendentales en el modelo de Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución de 1991, tales como la seguridad social y el mínimo vital y de principios como el de la primacía de lo sustancial sobre las formas, el pro homine y el de la tutela judicial efectiva, que conllevan a que se flexibilicen tales exigencias procesales.


DESVINCULACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE RETIRO FOROZOSO – Actos demandados se ajustaron a derecho – Ejecución de funciones después de notificado el acto de desvinculación convierte al funcionario en un funcionario de hecho / FUNCIONARIO DE HECHO – Naturaleza y requisitos para su configuración en momentos de estabilidad institucional / DESVINCULACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE RETIRO FOROZOSO – No se acreditó vulneración al derecho al mínimo vital por cuanto funcionario comenzó a gozar de pensión de vejez – No se desvirtuó presunción de legalidad del acto acusado.


(…) con las pruebas que se relacionaron con anterioridad que fueron legalmente allegadas a las diligencias y atendiendo la normatividad y la jurisprudencia transcritas es fácil concluir que, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho pues, lo que hizo la entidad accionada al desvincular al señor TULIO E.F.R. no fue nada distinto que cumplir lo normado por el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 en consideración a que, éste había alcanzado la edad de retiro forzoso; y, en consecuencia debía ser desvinculado del servicio aun cuando no tuviera reconocida su pensión; resultando indiferente que se le hubiera permitido continuar en el ejercicio del cargo porque, a partir de la ejecutoria de la resolución de desvinculación se convirtió en un funcionario de hecho que de ninguna manera adquiere la calidad de servidor público, según la jurisprudencia pacífica del H. Consejo de Estado, veamos: “(…) 3.2. Del funcionario de hecho La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que esta forma anormal de vinculación con el Estado puede estructurarse en dos momentos a saber: a) En los períodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarios de hecho. Se da esta situación cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública pero por causas anteriores o supervinientes resulta inválido o deja de surtir efectos. Esto ocurre en hipótesis muy variadas: designación de una persona que no reunía las condiciones legales exigidas, por lo cual más tarde es revocada; funcionario que a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato, etc. b) En épocas de anormalidad institucional, producida por guerras, revoluciones, grandes calamidades, etc., el panorama es distinto. En tales casos es frecuente que asuman el ejercicio de funciones públicas quienes no tienen título legal alguno. A veces son personas de buena voluntad que, frente a la desaparición de las autoridades constituidas, toman a su cargo ciertas funciones públicas. En este orden, los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son: (a) que exista de jure el cargo; (b) la función sea ejercida irregularmente; (c) que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente y (d) también puede darse cuando el empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso debe ser objeto de protección en aplicación del principio constitucional de la prevalencia de la realidad frente a las formas. Cabe aclarar que cuando la Subsección señala que las funciones deben ser ejercidas de manera irregular, se refiere a que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria, esto es, no existe ni nombramiento o elección según el tipo de cargo, ni tampoco la posesión o tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes. (…)” Pese a lo anterior también se acreditó que, a partir del 1º. de enero de 2017 se le está cancelando pensión de vejez lo que implica que no se vulneró ni amenazó su derecho al mínimo vital ni ningún otro; y, por tanto, no habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.




































TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ


Yopal, marzo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023)


MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333001-201700211-01

DEMANDANTE: TULIO E....F. ROJAS Y OTROS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO


Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de septiembre de 2022, a través de la cual se declararon no configuradas las causales de nulidad invocadas en la demanda contra la Resolución No. 9829 del 7 de septiembre de 2016, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y se negaron las

pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los señores TULIO E......F. ROJAS, C....O....P., A....Y., A....Y. y MIKE YESUA FERNÁNDEZ

OSORIO, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en la cual formularon las siguientes:


PRETENSIONES


Primera: que se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan:

a. Resolución No. 9829 del 7 de septiembre de 2016, mediante la cual se dispuso retirar del servicio al señor TULIO E....F....R., a partir el 1º. de octubre del mismo año, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso el 20 de septiembre de la precitada anualidad

b. Resolución No. 11494 del 19 de octubre de 2016 que denegó la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el antes referido acto administrativo.


Segunda: que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada:

a. R. al señor TULIO E.F.R., al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría.

b. Cancelar los perjuicios que a continuación se relacionan:

LUCRO CESANTE a favor del antes referido correspondiente a los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir durante el tiempo que dure su desvinculación del empleo de REGISTRADOR SECCIONAL DE INSTRUMENOS PÚBLICOS DE PAZ DE ARIPORO que venía desempeñando.




PERJUICIOS MORALES: i.) para el señor FERNÁNDEZ ROJAS el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGAS MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV); ii.) para los señores C....O....P., A.Y., A.Y. y M.Y.F....O. en su condición de cónyuge la primera y los demás hijos del señor T....E., el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES...

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