Sentencia Nº 850013333002-202200248-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 26-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731732

Sentencia Nº 850013333002-202200248-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 26-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha26 Enero 2023
Número de expediente850013333002-202200248-01
Número de registro81645860
MateriaDERECHO A LA SALUD - Prestación del servicio debe ser continua, permanente y oportuna. / TESIS: (…) en el marco de un Estado social de derecho como lo es el nuestro, la salud cobra un importante papel por lo que en procura de la protección de estos derechos los servicios de atención médica y de recuperación deben prestarse de manera continua permanente y oportuna. Así las cosas, no es admisible que una entidad encargada de prestar servicios de salud se abstenga de suministrar dichos servicios de manera directa o indirecta, pues ello atenta contra los derechos constitucionales fundamentales de las personas. DERECHO A LA SALUD - Sujeto de especial protección constitucional / DERECHO A LA SALUD - Entidad negó suministro del tratamiento prescrito sin justificación alguna. / TESIS: (…) tal como lo determinó el a quo la NUEVA E. P. S. vulnera los derechos a la salud y a la vida del señor ELÍAS CASTRO CACHAY, pues pese a que se encuentra en el nivel 1 de SISBEN que corresponde a la población que presenta un mayor nivel de pobreza y carencias, lo que la hace la categoría más vulnerable, que desde el 14 de junio de 2022 la especialista en Optometría que lo trata le ordenó lentes “MONOFOCALES + AR + TRANSITION”, para tratar el diagnóstico “H400 SOSPECHA DE GLAUCOMA” y que éste cuenta además con otras enfermedades como lo son trastorno mixto de ansiedad y depresión, ojo ciego derecho y discopatía lumbar lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 52.7% y en consecuencia, lo hace un sujeto de especial protección constitucional, se ha negado sin justificación alguna a suministrarlos. DERECHO A LA SALUD - Tratamiento integral / ORDEN DE RECOBRO - Trámite administrativo a cargo de E.P.S., que escapa del ámbito de protección de la acción de tutela. / TESIS: De otra parte y en lo que respecta a la inconformidad de la NUEVA E. P. S. por haberse ordenado atención integral al paciente considera la Corporación que, tal decisión está dando cumplimiento a la jurisprudencia pacífica que sobre el tema ha proferido el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional; y, en consecuencia, la orden al respecto también resultaba procedente. De otra parte y en lo relacionado con el recobro de los gastos en que se incurra para cumplir el fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, dicho aspecto escapa de la órbita de protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, razón por la cual, al ser ello una función inherente y un trámite administrativo a cargo de la NUEVA EPS que se encuentra reglamentado en la Resolución 1885 de 2018, no se dispondrá orden alguna sobre la materia.

DERECHO A LA SALUD / Prestación del servicio debe ser continua, permanente y oportuna.


(…) en el marco de un Estado social de derecho como lo es el nuestro, la salud cobra un importante papel por lo que en procura de la protección de estos derechos los servicios de atención médica y de recuperación deben prestarse de manera continua permanente y oportuna. Así las cosas, no es admisible que una entidad encargada de prestar servicios de salud se abstenga de suministrar dichos servicios de manera directa o indirecta, pues ello atenta contra los derechos constitucionales fundamentales de las personas.


DERECHO A LA SALUD / Sujeto de especial protección constitucional / Entidad negó suministro del tratamiento prescrito sin justificación alguna.


(…) tal como lo determinó el a quo la NUEVA E. P. S. vulnera los derechos a la salud y a la vida del señor E.C.C., pues pese a que se encuentra en el nivel 1 de SISBEN que corresponde a la población que presenta un mayor nivel de pobreza y carencias, lo que la hace la categoría más vulnerable, que desde el 14 de junio de 2022 la especialista en Optometría que lo trata le ordenó lentes “MONOFOCALES + AR + TRANSITION”, para tratar el diagnóstico “H400 SOSPECHA DE GLAUCOMA” y que éste cuenta además con otras enfermedades como lo son trastorno mixto de ansiedad y depresión, ojo ciego derecho y discopatía lumbar lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 52.7% y en consecuencia, lo hace un sujeto de especial protección constitucional, se ha negado sin justificación alguna a suministrarlos.


DERECHO A LA SALUD / Tratamiento integral – ORDEN DE RECOBRO / Trámite administrativo a cargo de E.P.S., que escapa del ámbito de protección de la acción de tutela.


De otra parte y en lo que respecta a la inconformidad de la NUEVA E. P. S. por haberse ordenado atención integral al paciente considera la Corporación que, tal decisión está dando cumplimiento a la jurisprudencia pacífica que sobre el tema ha proferido el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional; y, en consecuencia, la orden al respecto también resultaba procedente. De otra parte y en lo relacionado con el recobro de los gastos en que se incurra para cumplir el fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, dicho aspecto escapa de la órbita de protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, razón por la cual, al ser ello una función inherente y un trámite administrativo a cargo de la NUEVA EPS que se encuentra reglamentado en la Resolución 1885 de 2018, no se dispondrá orden alguna sobre la materia.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.












TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ


Yopal, enero veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023).


MEDIO DE CONTROL: TUTELA

RADICACIÓN No.: 850013333002-202200248-01

ACCIONANTE: DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE

AGENTEOFICIOSO DELSEÑOR ELÍASCASTRO CACHAY

ACCIONADO: NUEVA E....P....S.


Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la NUEVA E. P.

S. contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 14 de diciembre de 2022, a través de la cual se accedió al amparo solicitado.


ANTECEDENTES


Haciendo uso de la acción de tutela, el señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE, actuando como agente oficioso del señor E....C....C. formuló las siguientes


PRETENSIONES


Primera: tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del señor E....C....C. vulnerados por la NUEVA

E....P....S. y ordenar su protección inmediata y prioritaria.


Segunda: disponer que, en el término perentorio de 48 horas, el director o gerente de la entidad accionada autorice y garantice el suministro al antes referido de “LENTES MONOFOCALES + AR + TRANSITION”, conforme a la fórmula médica de OPTISALUD de fecha 14 de junio de 2022 o la que le ordenen, atendiendo su condición de “OJO CIEGO DERECHO Y SOSPECHA DE GLAUCOMA”.


Tercera: ordenar a la demandada que suministre al señor CASTRO CACHAY la atención integral, permanente y oportuna que requiere para la patología que padece y atendiendo los requerimientos de los médicos que lo tratan.


Cuarta: prevenir al señor director de NUEVA E. P. S. para que en ningún caso vuelva a incurrir en omisiones como las que generaron la tutela que nos ocupa (fl. 2 y 3 ítem 01 c. primera instancia).


Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes




HECHOS:


1. El señor E.C.C. cuenta con 33 años de edad, es el padre de dos menores y se encuentra afiliado a la NUEVA E. P. S.

2. El pasado 14 de junio de 2022 el antes referido fue atendido en OPTISALUD con el objeto de establecer una posible pérdida de agudeza visual, bajo sospecha de glaucoma y allí se le ordenaron “LENTES MONOFOCALES + AR + TRANSITION”.

3. Efectuada la cotización respectiva se le informó al agenciado que los precitados lentes tienen un costo de SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($660.800), suma que no puede cancelar pues fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 52.7%, por lo que recibe tratamiento psiquiátrico, por lo que no puede trabajar.

4. La NUEVA E. P. S. ante las solicitudes efectuadas por la Defensoría del Pueblo en relación con los hechos de la tutela ha respondido que, si no es por orden de tutela no le es posible autorizar los lentes que requiere el paciente (fl. 1 y 2 ítem 01 c. primera instancia)


FUNDAMENTOS DERECHO


Señala la parte actora como fundamentos de derecho, los artículos 1, 23, 48, y 49 de la C. P., 25 de la convención americana sobre derechos humanos, los decretos 2591 de 1001, 306 de 1992 y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 3 a 7 ítem 01 c. primera instancia).


ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 1º. de diciembre de 2022 y le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (ítem 05 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 5 del mismo mes y año la admitió y ordenó la notificación a las partes y al Ministerio Público (ítem 07 c. primera instancia). Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la tutela la NUEVA E....P....S. afirmó que, a través de su red de prestadores ha proporcionado todos los servicios requeridos por el señor ELÍAS CASTRO CACHAY para tratar las patologías que padece; que el agenciado se encuentra activo en el régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud de la entidad accionada, que procedió a darle traslado de la solicitud al área técnica, que la petición excede la órbita de cobertura del plan de beneficios, por lo que carece de sustento normativo adicional a que, los servicios que demanda el antes referido son suntuarios y por tanto, no pueden ser asumidos por el sistema y en consecuencia, deben denegarse las pretensiones de la acción pues no se vulneran derechos constitucionales fundamentales. De otra parte, para solicitar cualquier servicio la autorización debe estar vigente en los términos de ley, que los lentes están excluidos expresamente del plan de beneficios de salud por lo que debe vincularse a la secretaría de salud del departamento y si se ordena el cumplimiento del fallo a la demandada, es necesario disponer el recobro ante la precitada dependencia, pues de lo contrario, se lesiona severamente la sostenibilidad financiera de la E. P. S. Finalmente afirma que, no procede la protección integral porque ello implicaría ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro (ítem 09 c. primera instancia).




SENTENCIA RECURRIDA


Se trata de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 14 de diciembre de 2022, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor E.C.C. y en consecuencia, ordenó a la NUEVA E. P. S. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo autorizara la entrega de las gafas con lentes MONOFOCALES + AR + TRANSITION” que le fueron ordenados por el OPTÓMETRA que lo trata para atender la patología que padece, esto es, DETECCIÓN DE ALTERACIONES DE AGUDEZA VISUAL bajo SOSPECHA DE

GLAUCOMA, sin interponer trabas ni obstáculos de orden económico o administrativo. Así mismo, garantizarle la atención integral de acuerdo con lo que ordene el médico que lo trata por la antes referida enfermedad


Lo anterior se argumentó señalándose que, interpretando los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales que se transcribieron en la sentencia, la protección reforzada se impone de plano pues están de por medio los derechos a la salud, el bienestar y la vida en condiciones dignas del actor, vulnerados por la NUEVA E. P. S. al no haberle autorizado los lentes que le fueron ordenados por el...

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