Sentencia Nº 850013333002-202300019-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 09-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733763

Sentencia Nº 850013333002-202300019-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 09-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81651047
Fecha09 Marzo 2023
Número de expediente850013333002-202300019-01
Normativa aplicada1. 2. 3.
MateriaDERECHO A LA SALUD - Demandante es sujeto de especial protección constitucional / DERECHO A LA SALUD - E.P.S. no acreditó que demandante pueda asumir los costos para su atención médica / DERECHO A LA SALUD - Procede el suministro de gastos de transporte, enfermería, terapias domiciliarias y otros. / TESIS: Con fundamento en lo expuesto y atendiendo a que la actora fue diagnosticada con i.) politraumatismo en accidente de tránsito TAC/severo/ secuelas estado de mínima conciencia postraumático, ii.) hematoma epidural parietal izquierdo; iii.) asociado a trazo de fractura resuelto; iv.) hematoma epidural parietal izquierdo; v.) temporal derecho hsa en surcos, valles silvianos y cisternas interpedunculares resulto; vi.) fracturas de las celdillas mostoideas izquierdas con hemo mastoides / hemoseno; vii.) diabetes mellitus tipo 2; viii.) secuelas neurológicos; ix.) secuelas severas de trauma craneoencefálico; x.) soporte metabólico enteral vía gastrostomía; xi.) Barthel score 0/100 puntos “DEPENDENCIA TOTAL DE CUIDADOS” fácil es concluir que, se trata de un sujeto de especial protección constitucional que encontrándose en las condiciones de salud que se relacionaron con anterioridad y al pertenecer al régimen subsidiado de seguridad social en salud en el GRUPO SISBEN IV “pobreza moderada” (fl, 10 ítem c. rincipal), no se encuentra laborando y en consecuencia, carece de recursos económicos para asumir los costos que requiere para atender sus dolencias y los gastos de desplazamiento en caso que se autorice la prestación de servicios en lugar diferente al de su residencia, situaciones frente a las cuales NUEVA EPS no acreditó lo contario, cumpliéndose así los requisitos establecidos de manera pacífica por la H. Corte Constitucional para que proceda el suministro de gastos de transporte, enfermería y terapías domiciliarias, pañales, guantes, colchón anti escaras y todos los demás servicios que fueron ordenados por los médicos que la tratan; y, en consecuencia, considera la Sala que en este punto debe confirmarse la sentencia cuya impugnación se resuelve pues de lo contrario, se estarían poniendo barreras que podrían vulnerar o hacer nugatorios los derechos fundamentales que fueron objeto de protección. DERECHO A LA SALUD - Tratamiento integral / DERECHO A LA SALUD - Existen prescripciones emitidas por el médico tratante que no han sido autorizadas por entidad demandada. / TESIS: (…) como en el sub lite se encuentran acreditados los presupuestos previstos por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para emitir la orden de tratamiento integral puesto que, tal como se señaló en la decisión del a quo existen las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico de la paciente y los servicios requeridos para su atención y pese a ello hay órdenes que están pendientes de ser autorizadas, lo que sin duda alguna puede agravar la situación de salud de ésta, la decisión al respecto resultaba procedente. ORDEN DE RECOBRO AL ADRES - Escapa de la órbita de protección de la acción de tutela / ORDEN DE RECOBRO AL ADRES - Corresponde a un trámite administrativo a cargo de la entidad demandada. / TESIS: (…) frente a este asunto se tiene que, según se observa tanto en el escrito de contestación como en la impugnación, este aspecto preocupa en gran medida a la NUEVA E. P. S., al respecto debe destacarse que el mismo escapa de la órbita de protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, razón por la cual, al ser ello una función inherente y un trámite administrativo a cargo de la NUEVA EPS que se encuentra reglamentado en la Resolución 1885 de 2018, no se dispondrá orden alguna sobre la materia.

DERECHO A LA SALUD – Demandante es sujeto de especial protección constitucional – E.P.S. no acreditó que demandante pueda asumir los costos para su atención médica – Procede el suministro de gastos de transporte, enfermería, terapias domiciliarias y otros.


Con fundamento en lo expuesto y atendiendo a que la actora fue diagnosticada con i.) politraumatismo en accidente de tránsito TAC/severo/ secuelas estado de mínima conciencia postraumático, ii.) hematoma epidural parietal izquierdo; iii.) asociado a trazo de fractura resuelto; iv.) hematoma epidural parietal izquierdo; v.) temporal derechohsa en surcos, valles silvianos y cisternas interpedunculares resulto; vi.) fracturas de las celdillas mostoideas izquierdas con hemo mastoides / hemoseno; vii.) diabetes mellitus tipo 2; viii.) secuelas neurológicos; ix.) secuelas severas de trauma craneoencefálico; x.) soporte metabólico enteral vía gastrostomía; xi.) B. score 0/100 puntos “DEPENDENCIA TOTAL DE CUIDADOS” fácil es concluir que, se trata de un sujeto de especial protección constitucional que encontrándose en las condiciones de salud que se relacionaron con anterioridad y al pertenecer al régimen subsidiado de seguridad social en salud en el GRUPO SISBEN IV “pobreza moderada” (fl, 10 ítem c. rincipal), no se encuentra laborando y en consecuencia, carece de recursos económicos para asumir los costos que requiere para atender sus dolencias y los gastos de desplazamiento en caso que se autorice la prestación de servicios en lugar diferente al de su residencia, situaciones frente a las cuales NUEVA EPS no acreditó lo contario, cumpliéndose así los requisitos establecidos de manera pacífica por la H. Corte Constitucional para que proceda el suministro de gastos de transporte, enfermería y terapías domiciliarias, pañales, guantes, colchón anti escaras y todos los demás servicios que fueron ordenados por los médicos que la tratan; y, en consecuencia, considera la Sala que en este punto debe confirmarse la sentencia cuya impugnación se resuelve pues de lo contrario, se estarían poniendo barreras que podrían vulnerar o hacer nugatorios los derechos fundamentales que fueron objeto de protección.


DERECHO A LA SALUD – Tratamiento integral – Existen prescripciones emitidas por el médico tratante que no han sido autorizadas por entidad demandada.


(…) como en el sub lite se encuentran acreditados los presupuestos previstos por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para emitir la orden de tratamiento integral puesto que, tal como se señaló en la decisión del a quo existen las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico de la paciente y los servicios requeridos para su atención y pese a ello hay órdenes que están pendientes de ser autorizadas, lo que sin duda alguna puede agravar la situación de salud de ésta, la decisión al respecto resultaba procedente.


ORDEN DE RECOBRO AL ADRES – Escapa de la órbita de protección de la acción de tutela – Corresponde a un trámite administrativo a cargo de la entidad demandada.


(…) frente a este asunto se tiene que, según se observa tanto en el escrito de contestación como en la impugnación, este aspecto preocupa en gran medida a la NUEVA E. P. S., al respecto debe destacarse que el mismo escapa de la órbita de protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, razón por la cual, al ser ello una función inherente y un trámite administrativo a cargo de la NUEVA EPS que se encuentra reglamentado en la Resolución 1885 de 2018, no se dispondrá orden alguna sobre la materia.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.




TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ


Yopal, marzo nueve (9) de dos mil veintitrés (2023).


MEDIO DE CONTROL: TUTELA

RADICACIÓN No.: 850013333002-202300019-01

ACCIONANTE: PERSONERA MUNICIPAL DE AGUAZUL ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSA DE LA SEÑORA MARÍA DÍAZ PERALTA

ACCIONADO: NUEVA E....P....S.


Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la NUEVA E. P.

S. contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 10 de febrero de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción.


ANTECEDENTES


Haciendo uso de la acción de tutela, la señora PERSONERA MUNICIPAL DE AGUAZUL actuando como Agente Oficiosa de la señora M....D....P., interpuso solicitud de amparo contra la NUEVA E....P....S., en la cual formuló las siguientes


PRETENSIONES


Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales de la señora M.D.P. a la vida, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana vulnerados por NUEVA E. P. S.


Segunda: ordenar a la accionada que proceda a:

a. Autorizar y practicar a la actora todos los servicios y atenciones que requiera.

b. Otorgar a la tutelante tratamiento integral conforme lo prescriba el médico que la trata, bien sea en su residencia o en cualquier otro lugar (fl. 2 ítem 001 c. primera instancia)


S. fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes


HECHOS


1. La señora M.D.P. se encuentra afiliado a N.E.P.S., en el nivel B2 del SISBÉN.

2. Su diagnóstico actual es POLITRAUMATISMO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO TAC / SEVERO / Secuelas: estado de mínima conciencia postraumático. DEPENDENCIA TOTAL CUIDADOS.

3. Por el delicado estado de salud en que se encuentra la antes referida lo que la ha llevado a depender de otras personas, se le han dado por el médico que la trata múltiples órdenes para atención domiciliaria y




medicamentos, de los cuales, según información de su cónyuge se encuentra pendiente lo que a continuación se relaciona:

a. 20 sesiones de terapia física domiciliaria al mes y durante 3 meses

b. 20 sesiones de lenguaje domiciliaria al mes y durante 3 meses

c. 20 sesiones de terapia ocupacional domiciliaria al mes y durante 3 meses

d. Servicio de asistencia médica a razón de 3 visitas al mes y por el término de tres meses.

e. Servicio de enfermería domiciliaria: 6 horas al día durante 3 meses

f. Glucerna lara: se le ordenaron 120 al mes y se le entregaron 105

g. Crema número 4

h. Colchoneta anti escaras (fls. 1 a 3 ítem 001 c. primera instancia)



FUNDAMENTOS DE DERECHO


Para fundamentar la solicitud de amparo cita la Ley 1751 de 2015 y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fls. 3 a 8 ítem 001 c. primera instancia).


ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 30 de enero de 2023 admitió la solicitud de amparo, dispuso la vinculación como demandados de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ADRES” y de la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE y ordenó la

notificación de todas las partes y del Ministerio Público (ítem 008 c. primera instancia), decisión que se notificó en la misma fecha (ítem 006 c. primera instancia).


Dentro del término concedido para el efecto, la ADRES luego de citar la normatividad que regula el tema de la responsabilidad en los costos que se derivan de accidentes de tránsito concluyó que, el responsable de la atención en el caso sub lite es DOMISALUD IPS y en lo que tiene que ver con la financiación superados los topes de cobertura es NUEVA EPS por lo que, solicita negar las pretensiones de la demanda en lo que a la mencionada entidad hace referencia y en el caso de accederse a las pretensiones, modular las decisiones en el sentido de no comprometer la estabilidad del sistema de seguridad social en salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto existen servicios y tecnologías que escapan el ámbito de salud y no deben ser sufragadas con los recursos destinados a la prestación del mencionado servicio público (ítem 010 c. primera instancia).


Por su parte NUEVA E. P. S. en primer lugar informa que, la señora M....D.P. se encuentra activa en el régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud y que, a través de su red de prestadoras de servicio (I.




P. S.), le ha dado todo lo que ha requerido de acuerdo con sus agendas y disponibilidad, por lo que no ha violado ni amenazado derecho constitucional alguno; y, en consecuencia, la tutela sub judice carece de objeto. Prueba de ello es que no existe expediente de cartas de negación de servicios en salud por lo que, la actora debe acreditar que, pese a que radicó la solicitud de servicio, procedimiento, tratamiento, medicamento, etc., el mismo no se le ha autorizado, aunque tiene la orden del médico tratante. De otra parte solicita tener en cuenta que, todos los servicios médicos deben ser autorizados por un médico de la E. P.

S. y estar incluido...

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