Sentencia Nº 850013333002-202300041-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 27-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972737517

Sentencia Nº 850013333002-202300041-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 27-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81673997
Fecha27 Abril 2023
Número de expediente850013333002-202300041-01
Normativa aplicada1. Sentencia T-118 de 2022; Sentencia T-274 de 2021 y Sentencia T-275 de 2020.
MateriaDERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES - Agenciado se encuentra en situación regular en el país / TESIS: (…) con las pruebas que se allegaron de manera legal a las diligencias se determina que: a. Al señor JUNIOR MANUEL PICHARDO LÓPEZ se le aprobó el Permiso de Protección Temporal No. 6053385 el que de conformidad con la Resolución No. 0001178 del 5 de agosto de 2021, es el documento válido de identificación de los migrantes venezolanos en los sistemas que integran el Sistema de Protección Social, LO CUAL SE LE INFORMÓ POR PARTE DE Migración el 14 de marzo de 2023 (fls. 10, 15 y 16 ítem 006 c. primera instancia). b. El 24 de febrero del mismo año, el antes referido, luego de sufrir accidente de tránsito en moto, fue diagnosticado con “FRACTURA DESPLAZADA DIAFISARIA DE FÉMUR IZQUIERDO y FRACTURA ABIERTA CONMINUTA DE RÓTULA IZQUIERDA” (fl. 18 ítem 009 c. primera instancia). c. El 2 de marzo del año que avanza el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA solicitó de manera priorizada la remisión del señor PICHARDO LÓPEZ a institución de mayor nivel de complejidad, con el fin de ser valorado por ORTOPEDIA III NIVEL (fls. 10 a 12 ítem 009 c. primera instancia). Empero, dentro del expediente no existe prueba que permita determinar que el DEPARTAMENTO DE CASANARE haya efectuado la remisión que solicitaron de manera urgente los galenos que tratan al aquí accionante, pese a que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia que acaba de transcribirse lo cual deja claro que, la violación al derecho a la salud en todas sus dimensiones y específicamente en lo que respecta a la universalidad, continuidad e integralidad está vigente. De esta manera no puede compartir la Corporación los argumentos de apelación; y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo impugnado.

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES Agenciado se encuentra en situación regular en el país – Accionada no logró demostrar que ejecutó las gestiones necesarias para procurar remisión del paciente a entidad de complejidad requerida.


(…) con las pruebas que se allegaron de manera legal a las diligencias se determina que: a. Al señor JUNIOR M.P.L. se le aprobó el Permiso de Protección Temporal No. 6053385 el que de conformidad con la Resolución No. 0001178 del 5 de agosto de 2021, es el documento válido de identificación de los migrantes venezolanos en los sistemas que integran el Sistema de Protección Social, LO CUAL SE LE INFORMÓ POR PARTE DE Migración el 14 de marzo de 2023 (fls. 10, 15 y 16 ítem 006 c. primera instancia). b. El 24 de febrero del mismo año, el antes referido, luego de sufrir accidente de tránsito en moto, fue diagnosticado con “FRACTURA DESPLAZADA DIAFISARIA DE FÉMUR IZQUIERDO y FRACTURA ABIERTA CONMINUTA DE RÓTULA IZQUIERDA” (fl. 18 ítem 009 c. primera instancia). c. El 2 de marzo del año que avanza el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA solicitó de manera priorizada la remisión del señor P.L. a institución de mayor nivel de complejidad, con el fin de ser valorado por ORTOPEDIA III NIVEL (fls. 10 a 12 ítem 009 c. primera instancia). Empero, dentro del expediente no existe prueba que permita determinar que el DEPARTAMENTO DE CASANARE haya efectuado la remisión que solicitaron de manera urgente los galenos que tratan al aquí accionante, pese a que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia que acaba de transcribirse lo cual deja claro que, la violación al derecho a la salud en todas sus dimensiones y específicamente en lo que respecta a la universalidad, continuidad e integralidad está vigente. De esta manera no puede compartir la Corporación los argumentos de apelación; y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo impugnado.


NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia T-118 de 2022; la Sentencia T-274 de 2021 y la Sentencia T-275 de 2020.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.























TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ


Yopal, abril veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023).


Medio de control

:

TUTELA

Radicación No.

:

850013333002-202300041-01

Accionante

:

DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR JUNIOR M....P....L.

Accionado

:

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO ESE” Y DEPARTAMENTO DE CASANARE - SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL

Vinculados

:

UNIDADADMINISTRATIVAESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES - CANCILLERÍA


Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE SECRETARÍA DE SALUD contra la

sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 27 de marzo de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción.


ANTECEDENTES


Haciendo uso de la acción de tutela, el señor DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE actuando como Agente Oficioso del señor JUNIOR M....P....L. interpuso solicitud de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO ESE” y el DEPARTAMENTO DE CASANARE - SECRETARÍA DE SALUD

DEPARTAMENTAL, en la cual formuló las siguientes


PRETENSIONES


Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la salud y al tratamiento integral del señor JUNIOR M.P....L. vulnerados por el MINISTERIO DE SALUD, el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO ESE” y la SECRETARÍA DE SALUD DE CASANARE y

disponer su protección inmediata.


Segunda: ordenar a las accionadas:

a. MINISTERIO DE SALUD y al DEPARTAMENTO DE CASANARE - SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL que: i.) autorice y asuma el costo de los servicios médicos de remisión y traslado del señor JUNIOR MANUEL en ambulancia básica terrestre y a IPS de tercer nivel de complejidad con disponibilidad de Ortopedia, Ortopedia de reconstrucción y Traumatología.




b. Prestar el tratamiento integral de forma permanente y oportuna dentro de su diagnóstico de “FRACTURA DIAFISIARIA DE FÉMUR IZQUIERDO CONMINUTA Y DESPLAZADA, FRACTURA ABIERTA CONMINUTA DE RÓTULA IZQUIERDA GRADO IIIA”, para recuperar su salud y calidad de vida

c. Prevenir a los señor MINISTRO DE SALUD y GOBERNADOR DE CASANARE para que, en ningún caso vuelvan a incurrir en la omisiones que originaron la tutela de la referencia y al señor MINISTRO DE SALUD para que, adopte una política pública clara, equitativa y con cargo al presupuesto nacional para atender los eventos médicos y prestaciones de servicios de salud por los que se debe atender la población extranjera migrante que no cuente con seguridad social, seguro médico ni posibilidades de pagar los servicios médicos recibidos (fl. 2 y 3 ítem 001

c. primera instancia)


S. fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes


HECHOS


1. El señor JUNIOR M.P.L. es ciudadano venezolano y pese a que solicitó a MIGRACIÓN COLOMBIA el PERMISO DE PROTECCIÓN TEMPORAL no se le ha otorgado, lo que ha impedido su afiliación al sistema de seguridad social en salud.

2. El antes referido ingresó a urgencias del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORONOQUÍA el 24 de febrero de 2023 y en la historia clínica se deja constancia de los siguiente “PACIENTE MASCULINO CON CUADRO DE UNA HORA DE EVOLUCIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTO QUIEN REFIERE QUE UNAS AVISPAS LE PEGAN EN LA CARA POR LO CUAL INCONSIENTEMENTE ACELERA LA MOTO Y CHOCA UN CORRA EN LA PARTE LATERAL DERECHA CON POSTERIORIDAD DOLOR E MUSLO IZQUIERDO CON GRAN LIMITACIÓN FUNCIONAL VAORADO POR PERSONAL DE AMBULANCIA QUIEN ENCUENTRA A PACIENTE ESTABLE ALERTA SIN COMPROMISO NEUROLÓGICO INMOVILIZAR Y TASLADAR A ESTA ENTIDAD”.

3. En la precitada Institución al agenciado se le prestó atención por urgencias y se le practicó procedimiento quirúrgico, pero dada la gravedad de la fractura requiere atención especializada de valoración para reconstrucción.

4. El paciente fue diagnosticado con “FRACTURA DIAFISIARIA DE FÉMUR IZQUIERDO CONMINUTA Y DESPLAZADA, FRACTURA ABIERTA CONMINUTA DE RÓTULA IZQUIERDA GRADO IIIA” y se le ordenó “REMISIÓN TERCER NIVEL DE COMPLEJIDAD CON DIPONIBILIDAD DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, ORTROPEDIA DE RECONSTRUCCIÓN Y TRASLADO EN AMBULANCIA BÁSICA TERRESTRE:”

5. Empero el traslado ni siquiera ha sido autorizado por la SECRETARÍA DE SALUD DE CASANARE, pese a que los familiares afirman que hay riesgo de amputación.

6. Son el MINISTERIO DE SALUD y la SECRETARÍA DE SALUD DEPERTAMENTAL quienes están obligados a sumir los costos y gestionar lo necesario en materia de salud de los migrantes (fls. 1 y 2 ítem 001 c. primera instancia)


FUNDAMENTOS DE DERECHO




Para fundamentar la solicitud de amparo cita los artículos 11, 13, 44, 48, 49 y 86 de la C. P., 25 de la convención americana sobre derechos humanos, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (fl. 5 ítem 001 c. primera instancia).


ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 13 de marzo de 2023 admitió la solicitud de amparo, dispuso la vinculación como demandadas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES -

CANCILLERÍA, tuvo como pruebas las aportadas con la DEMANDA, ordenó como medida provisional que el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA HORO ESE y la SECRETARÍA DE SALUD DE CASANARE autorizaran y

llevaran a cabo las gestiones pertinentes a fin que se remitiera al señor P.L. a un centro de tercer nivel de atención, en los términos y condiciones dispuestos por el galeno tratante; y, ordenó la notificación a todas las partes y al Ministerio Público (ítem 005 c. primera instancia). La antes referida decisión se notificó en la misma fecha (ítem 006 c. primera instancia).


Dentro del término concedido para el efecto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA luego de citar la normatividad que establece las funciones que le competen así como la que regula lo relacionado con el PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL afirma que, solicitó informe sobre el agenciado a la regional O. encontrándose que, está en el país de forma Regular como titular del Permiso de Protección Temporal aprobado, lo que lo cual constituye un elemento válido de identificación y para acceder a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, lo habilita para permanecer en el territorio nacional de manera regular y ejercer durante su vigencia cualquier actividad u ocupación por lo que, considera no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno; y, en consecuencia, solicita se ...

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