Sentencia Nº 850013333003-202100121-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972734558

Sentencia Nº 850013333003-202100121-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 18-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha18 Mayo 2023
Número de expediente850013333003-202100121-01
Número de registro81685315
MateriaLEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN ACCIÓN POPULAR - Dado que la demandada ejerce su función en virtud de la descentralización por colaboración, tiene legitimación material, pese a que sea un particular. / TESIS: (…) como en el sub lite la notaría segunda de Yopal se encuentra vinculada materialmente con los hechos que originaron la interposición de la popular de la referencia, es a quien se atribuye la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se pretende con la misma y dado que la Ley 472 de 1998 prevé que la acción popular puede promoverse aún contra particulares, no es de recibo el argumento que la demandada por ostentar tal calidad no puede ser parte dentro del proceso porque presta un servicio público por descentralización administrativa por colaboración; y, en consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por pasiva lo que implica que, este medio exceptivo no está llamado a prosperar. DERECHO COLECTIVO DE ACCESO A SERVICIOS PÚBLICOS DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - Acciones tomadas por la demandada no son suficientes para garantizar el acceso en condiciones de igualdad. / TESIS: Atendiendo la normatividad, la jurisprudencia y el material probatorio analizado concluye la Sala que, si bien la accionada ha realizado gestiones para adecuar sus instalaciones buscando garantizar el acceso en condiciones de igualdad a las personas con discapacidad auditiva, visual e hipoacusia, éstas no son suficientes para lograr los objetivos, fines y políticas a que se refiere el marco legal y jurisprudencial previamente analizado por lo que, deberá continuar implementando las medidas a que la misma refiere y que consisten en la adecuación e identificación de un lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas para permitir el acceso y la señalización en lenguaje de señas y braille tanto al nombre de la notaría como de cada módulo al interior de la misma y dar cumplimiento en su totalidad a la sentencia de primera instancia que con fundamento en lo señalado deberá confirmarse. Consecuencialmente, deberán declararse no probados los medios exceptivos propuesta por la NOTARÍA SEGUNDA DE YOPAL que se denominaron: IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES POR AUSENCIA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN POPULAR, IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES POR AUSENCIA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE DAÑO, O VULNERACIÓN EN CONTRA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LAS PERSONAS SORDAS O SORDOCIEGAS, INEXISTENCIA DE REGLAMENTACIÓN PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 982 DE 2005, EXISTENCIA DE UNA NORMA EXPRESA EN EL ESTATUTO NOTARIAL PARA LA ATENCIÓN A PERSONAS SORDAS y SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS SORDAS y SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS SORDAS; y, por tanto adicionar en lo pertinente el fallo impugnado.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN ACCIÓN POPULAR – Dado que la demandada ejerce su función en virtud de la descentralización por colaboración, tiene legitimación material, pese a que sea un particular.


(…) como en el sub lite la notaría segunda de Yopal se encuentra vinculada materialmente con los hechos que originaron la interposición de la popular de la referencia, es a quien se atribuye la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se pretende con la misma y dado que la Ley 472 de 1998 prevé que la acción popular puede promoverse aún contra particulares, no es de recibo el argumento que la demandada por ostentar tal calidad no puede ser parte dentro del proceso porque presta un servicio público por descentralización administrativa por colaboración; y, en consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por pasiva lo que implica que, este medio exceptivo no está llamado a prosperar.


DERECHO COLECTIVO DE ACCESO A SERVICIOS PÚBLICOS DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS – Acciones tomadas por la demandada no son suficientes para garantizar el acceso en condiciones de igualdad.


Atendiendo la normatividad, la jurisprudencia y el material probatorio analizado concluye la Sala que, si bien la accionada ha realizado gestiones para adecuar sus instalaciones buscando garantizar el acceso en condiciones de igualdad a las personas con discapacidad auditiva, visual e hipoacusia, éstas no son suficientes para lograr los objetivos, fines y políticas a que se refiere el marco legal y jurisprudencial previamente analizado por lo que, deberá continuar implementando las medidas a que la misma refiere y que consisten en la adecuación e identificación de un lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas para permitir el acceso y la señalización en lenguaje de señas y braille tanto al nombre de la notaría como de cada módulo al interior de la misma y dar cumplimiento en su totalidad a la sentencia de primera instancia que con fundamento en lo señalado deberá confirmarse. Consecuencialmente, deberán declararse no probados los medios exceptivos propuesta por la NOTARÍA SEGUNDA DE YOPAL que se denominaron: IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES POR AUSENCIA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN POPULAR, IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES POR AUSENCIA DE PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE DAÑO, O VULNERACIÓN EN CONTRA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LAS PERSONAS SORDAS O SORDOCIEGAS, INEXISTENCIA DE REGLAMENTACIÓN PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 982 DE 2005, EXISTENCIA DE UNA NORMA EXPRESA EN EL ESTATUTO NOTARIAL PARA LA ATENCIÓN A PERSONAS SORDAS y SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS SORDAS y SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS SORDAS; y, por tanto adicionar en lo pertinente el fallo impugnado.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.












TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ


Yopal, mayo dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023)


MEDIO DE CONTROL: POPULAR

RADICACIÓN No.: 850013333003-202100121-01

DEMANDANTE: A....F....R....M. Y OTRO DEMANDADO: NOTARÍA SEGUNDA DE YOPAL


Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de diciembre de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


Haciendo uso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, los señores A.F.R.M. y R....A.L.G. quienes actúan en nombre propio, instauraron acción popular contra la NOTARÍA SEGUNDA DE YOPAL, en la cual formularon las siguientes:


PRETENSIONES


PRIMERA: DECLARAR que la demandada vulneró los derechos colectivos establecidos en “Declaración de los Derechos Humanos de 1948; Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009; Declaración de S....B. de Torremolinos, Unesco 1981; la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983; Constitución política de Colombia, artículos 1, 2, 13, 47, 72; Ley 361 de 1997, artículos 1, 2, 3, 4,

43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 55; Ley 472 de 1998, artículo 4, literales f, h, j,

m, y n; Ley 982 de 2005, artículo 1 numeral 3, y artículos 5, 8, 10, 15; N. Técnica de Calidad para el Sector Público NTCGP 1000:2009, concordante con la Ley 872 de 2003; Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, artículos 1, 2, 3 numeral 1.3, 4, 5

numeral 3; Leyes 1618 y 1680 de 2013; e Instrucción Administrativa Conjunta No. 05 del 08 de agosto de 2008 emanada de Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras, de las personas en situación de discapacidad que presentan hipoacusia o sordo- ceguera -Ley 982 de 2005- en los modos circunstanciales en que cumple, presta y materializa la función pública o función administrativa y servicios públicos que tiene a su cargo”.


SEGUNDA: CONDENAR a la accionada a:

a. Garantizar, instalar, y contratar programas de atención al cliente, y el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.

b. Instalar la señalética, conforme lo indica la Norma Técnica Colombiana NTC 4144, visual, táctil, audible, en la ubicación y dimensiones dispuestas para ello, teniendo en cuenta la norma ISO TR 7239.

c. Tener e instalar el hardware y software necesarios para lectura de textos y cualquier interacción que puedan requerir las personas objeto de protección.



d. Fijar en una parte visible la información correspondiente con plena identificación del lugar en el que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 15 de la Ley 982 de 2005.

e. Diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9° de la Ley 1346 de 2009; y los demás que contribuyan de manera real, eficaz y eficiente en la conservación y preservación del patrimonio pluricultural de la nación y su derecho fundamental a tener y adquirir un lenguaje (ley 982 de 2005).

f. Garantizar que las anteriores medidas estén disponibles de forma permanente y en todo momento de los horarios de servicio, en cada día que realiza atención al público; y, realizar las adecuaciones necesarias para aquellos servicios que se presten de manera virtual y digital de forma que se garantice el acceso a los mismos para las personas con la discapacidad que se pretende proteger con esta acción popular.

g. Integrar un Comité de Verificación, conformado por la persona titular del despacho, quien lo presidirá, el Personero(a) Municipal, y la representación de la accionada. Comité que se instalará cinco (5) días después de la ejecutoria de esta sentencia y deberá rendir informes mensuales sobre el cumplimiento de la sentencia, más uno final al culminar sus labores.

h. Condenar en costas a la accionada, M....L....V....B., en su condición de Notaria Segunda del Círculo de Yopal, C....(.o quien hagas sus veces), en las que se incluirán como agencias en derecho la suma máxima permitida, tasada de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 9 a 11 ítem 001 c. primera instancia).


Fundaron las mismas en los HECHOS Y OMISIONES que a continuación se relacionan:

1. Las notarías por disposición de la ley tienen a su cargo una serie de servicios públicos y ejercen funciones inherentes al Estado, motivo por el cual están obligadas a observar los preceptuado en los artículos 82 y 153 de la Ley 982 de 2005.

2. La Notaría accionada no cuenta con un intérprete de lenguaje de señas, ya sea de planta o mediante convenio, en los términos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional en la resolución número 10185 de 22 de junio de 2018.

3. Las instalaciones de la Notaría Segunda de Yopal carecen de señalética o señales auditivas, visuales y/o táctiles que permitan que la población sorda, ciega y/o sordociega acceda al servicio público que presta y pueda interactuar con los empleados de la notaría.

4. Con esas omisiones la accionada desconoce los derechos colectivos de los que son titulares las personas en condición de discapacidad o disminución auditiva y/o visual (fls. 5 a 9 ítem 001 c. primera instancia).


FUNDAMENTOS DE DERECHO


El medio de control se fundamenta en: i) normas supranacionales o bloque de constitucionalidad: Declaración de los Derechos Humanos de 1948; Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada mediante la...

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