Sentencia Nº 850013333003-202200077-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731659

Sentencia Nº 850013333003-202200077-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 18-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81685357
Fecha18 Mayo 2023
Número de expediente850013333003-202200077-01
Normativa aplicada1. Artículo 15 de la ley 1682 de 2013.
MateriaMANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN VÍAL - Competencia se determina por la propiedad de la vía y no por su clasificación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se configura con respecto del departamento de Casanare por el hecho de que la vía objeto de la litis no sea una vía secundaria. / TESIS: (…) la determinación de la propiedad y de la responsabilidad de la infraestructura del transporte, en relación con cada uno de los niveles de la administración pública, depende de lo establecido en la ley referente a la red nacional de carreteras o la red vial nacional. En efecto, el artículo 15 de la ley 1682 ibidem señala que la infraestructura del transporte corresponderá a quien obra como su propietario, al advertir que “todos los bienes y servicios que se deriven del desarrollo del proyecto serán de propiedad, uso, explotación y administración de la Nación o entidad territorial según corresponda”. Ahora, el DEPARTAMENTO DE CASANARE para soportar la excepción allegó certificación emitida por el secretario de infraestructura departamental de 9 de mayo de 2022, en la que se señala “Que una vez revisado el PLAN VIAL DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE 2021-2030 el cual fue aprobado por el Ministerio de Transporte según radicado MIT No. 20215000909181 del 05-09-2021 y la RESOLUCIÓN No. 5054 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2016 expedida por el Ministerio de Transporte, se determina que la vía denominada LA ESTACIÓN - YOPITOS- LA ARENOSA - LA PORFIA - LA MAPORA - LA ARMENÍA - LA CONSIGNA no es de segundo orden, y por lo tanto no es competencia del Departamento su mantenimiento y mejoramiento.” (fl 24 ítem 11 c. primera instancia). Es decir que, edificó su tesis en el hecho que por no tratarse de una vía secundaría, el mantenimiento y mejoramiento de la misma estaría por fuera de sus competencias. (…) De esta manera, el hecho que la vía YOPAL-MANÍ en los sectores objeto de este proceso no sea secundaria o de segundo orden, no conlleva a que sobre ésta el departamento de Casanare no tenga la obligación de realizar el mantenimiento y mejoramiento, pues como se observa es mandato legal que aún en vías terciarias realice tales actividades en pro de asegurar, entre otros objetivos, el de estrechar los vínculos rural-urbano, lograr una conectividad intermunicipal y consolidar una red estratégica de transporte y seguridad alimentaria. Por lo tanto, la excepción carece de vocación de prosperidad, pues lo certificado por el secretario de infraestructura no exime de la observancia de los deberes legales de los departamentos en la red terciaria de su jurisdicción, aspectos que por lo demás, están relacionados con las súplicas de la demanda. MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN VÍAL - Competencia se determina por la propiedad de la vía y no por su clasificación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Entidades vinculadas no allegaron pruebas que determinaran que la vía objeto de la litis no es de su propiedad. / TESIS: (…) el criterio para determinar a quién le compete el mantenimiento y mejoramiento de una vía depende de la propiedad de la misma. En el caso que ocupa la atención del Tribunal entonces, para probar la excepción propuesta los municipios de Yopal y Maní éstos debieron aportar pruebas que permitieran establecer que esa vía no es de su propiedad, pues como se vio para que éste tipo de vías hagan parte de infraestructura a cargo de la Nación administrada por el INVIAS es necesario que no haya sido descentralizada su administración, esté incluida en la red nacional o haga parte de un proyecto de interés nacional incluido en el Plan Nacional de Desarrollo. (…) el corredor vial objeto de la litis hace parte del inventario de vías terciarias a cargo del MUNICIPIO DE YOPAL, pues quedó caracterizado e incluido en la consultoría a que se alude por lo que, la excepción respecto de esa entidad territorial no está llamada a prosperar. De otro lado, en lo que respecta al MUNICIPIO DE MANÍ (…) ha de declararse no probada la excepción pues el municipio de Maní no allegó prueba alguna que demuestre que el tramo de la vía no es de su propiedad, que haga parte de la red vial terciaria de orden nacional o que exista algún proyecto que permita la intervención del INVIAS en la misma, de hecho se limitó a señalar que ha realizado labores en el trayecto de su responsabilidad y que el corredor vial objeto del litigio es corresponsabilidad de otro municipio. CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al demandante probar los hechos en que fundamenta su pretensión / CARGA DE LA PRUEBA - Accionante se limitó a aportar fotografías que no tienen valor probatorio suficiente para determinar el estado actual de la vía objeto de la litis. / TESIS: (…) los argumentos de la impugnación carecen de vocación de prosperidad, en la medida que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía para demostrar los supuestos de hecho sobre los cuales edificó la tesis de vulneración de los derechos colectivos; y por el contrario, existe pruebas que las administraciones municipales de YOPAL y MANÍ, vienen adelantando las gestiones necesarias para el mantenimiento y conservación de las vías a las que se refiere la demanda. Sobre este tópico, este Tribunal debe destacar que la actividad probatoria de la parte se limitó a aportar con la demanda unas peticiones que elevó ante el departamento y sus respectivas respuestas y a solicitar una inspección judicial; y, sólo con posterioridad (luego de declarada fallida la etapa de pacto) aportó unas fotografías, las que no pueden ser tenidas en cuenta en tanto, no se allegaron dentro de las oportunidades señaladas en el artículo 212 del C. P. A. C. A. para el efecto. Adicionalmente, no se solicitó que se efectuara trámite alguno para determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación. En consecuencia, no existe certeza frente a que estas imágenes corresponden al estado actual de los sectores de la carretera que aluden los actores populares. CONDUCENCIA, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA PRUEBA EN ACCIÓN POPULAR - Es al Juez a quien corresponde determinarla / INSPECCIÓN JUDICIAL - Parte demandante no interpuso recurso alguno contra decisión de no decretarla. / TESIS: Ahora en lo que tiene que ver con el argumento de la impugnación relacionado con la negativa de decretar la prueba de inspección judicial debe anotarse que, de conformidad con lo normado por el artículo 28 de la Ley 472 de 1998 es al juez popular a quien le corresponde determinar la conducencia, pertinencia y necesidad de las pruebas y en el sub lite, el juzgador de primera instancia consideró que no había lugar a decretar la misma, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno por lo que quedó ejecutoriada y en consecuencia, no puede utilizarse la apelación para oponerse a lo resuelto al respecto puesto que, las etapas procesales son perentorias y nadie puede alegar su propia culpa. ACCIÓN POPULAR - No requiere derecho de postulación / ACCIÓN POPULAR - Demandante inobservó deberes que le asistían como actor popular / ACCIÓN POPULAR - Se declaran probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandada y vinculadas. / TESIS: Finalmente respecto de lo planteado en el sentido que, la actora popular carecía de recursos para acceder a una asesoría legal, la Corporación no comparte tal afirmación por cuanto precisamente una de las bondades de este tipo de acciones es la posibilidad de acudir a ellas sin que se requiera el derecho de postulación y finalmente lo que se reprocha a la accionante es que inobservó los deberes que le asistían y que se refieren al aporte de las pruebas que soportaran las pretensiones de la demanda popular y su insistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento que le había permitido, se reitera, interponer el recurso procedente frente a la decisión de denegar el decreto de la inspección judicial. Con base en lo anterior, se declararán probadas las excepciones de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA EL DEPARTAMENTO DE CASANARE, HECHO DE UN TERCERO, INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SUSTENTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR, INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SUSTENTEN LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR: NO SE DEMUESTRA LA DESCENTRALIZACIÓN DE COMPETENCIAS DE INVIAS A LOS ENTES TERRITORIALES DEMANDADOS, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN, DAÑO O AMENAZA ACTUAL CONTRA LOS SUPUESTOS DERECHOS COLECTIVOS ESGRIMIDOS POR EL ACTOR, INEXISTENCIA DEL PERJUICIO INVOCADO, CARENCIA ACTUAL DE OBJETO formuladas por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y los MUNICIPIOS DE YOPAL Y MANÍ. De esta manera y no encontrándose probada la vulneración a derecho colectivo alguno y por el contrario habiéndose acreditado que las vinculadas han desarrollado las acciones para cumplir las obligaciones que la ley les impone en materia de mantenimiento, conservación y seguridad vial, acatando las gestiones a que refiere la jurisprudencia referida con antelación, corresponde confirmar la sentencia apelada.

MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN VÍAL – Competencia se determina por la propiedad de la vía y no por su clasificación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se configura con respecto del departamento de Casanare por el hecho de que la vía objeto de la litis no sea una vía secundaria.


(…) la determinación de la propiedad y de la responsabilidad de la infraestructura del transporte, en relación con cada uno de los niveles de la administración pública, depende de lo establecido en la ley referente a la red nacional de carreteras o la red vial nacional. En efecto, el artículo 15 de la ley 1682 ibidem señala que la infraestructura del transporte corresponderá a quien obra como su propietario, al advertir que “todos los bienes y servicios que se deriven del desarrollo del proyecto serán de propiedad, uso, explotación y administración de la Nación o entidad territorial según corresponda”. Ahora, el DEPARTAMENTO DE CASANARE para soportar la excepción allegó certificación emitida por el secretario de infraestructura departamental de 9 de mayo de 2022, en la que se señala “Que una vez revisado el PLAN VIAL DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE 2021-2030 el cual fue aprobado por el Ministerio de Transporte según radicado MIT No. 20215000909181 del 05-09-2021 y la RESOLUCIÓN No. 5054 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2016 expedida por el Ministerio de Transporte, se determina que la vía denominada LA ESTACIÓN – YOPITOS- LA ARENOSA – LA PORFIA – LA MAPORA – LA ARMENÍA – LA CONSIGNA no es de segundo orden, y por lo tanto no es competencia del Departamento su mantenimiento y mejoramiento.” (fl 24 ítem 11 c. primera instancia). Es decir que, edificó su tesis en el hecho que por no tratarse de una vía secundaría, el mantenimiento y mejoramiento de la misma estaría por fuera de sus competencias. (…) De esta manera, el hecho que la vía YOPAL-MANÍ en los sectores objeto de este proceso no sea secundaria o de segundo orden, no conlleva a que sobre ésta el departamento de Casanare no tenga la obligación de realizar el mantenimiento y mejoramiento, pues como se observa es mandato legal que aún en vías terciarias realice tales actividades en pro de asegurar, entre otros objetivos, el de estrechar los vínculos rural-urbano, lograr una conectividad intermunicipal y consolidar una red estratégica de transporte y seguridad alimentaria. Por lo tanto, la excepción carece de vocación de prosperidad, pues lo certificado por el secretario de infraestructura no exime de la observancia de los deberes legales de los departamentos en la red terciaria de su jurisdicción, aspectos que por lo demás, están relacionados con las súplicas de la demanda.


MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN VÍAL – Competencia se determina por la propiedad de la vía y no por su clasificación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Entidades vinculadas no allegaron pruebas que determinaran que la vía objeto de la litis no es de su propiedad.


(…) el criterio para determinar a quién le compete el mantenimiento y mejoramiento de una vía depende de la propiedad de la misma. En el caso que ocupa la atención del Tribunal entonces, para probar la excepción propuesta los municipios de Yopal y M. éstos debieron aportar pruebas que permitieran establecer que esa vía no es de su propiedad, pues como se vio para que éste tipo de vías hagan parte de infraestructura a cargo de la Nación administrada por el INVIAS es necesario que no haya sido descentralizada su administración, esté incluida en la red nacional o haga parte de un proyecto de interés nacional incluido en el Plan Nacional de Desarrollo. (…) el corredor vial objeto de la litis hace parte del inventario de vías terciarias a cargo del MUNICIPIO DE YOPAL, pues quedó caracterizado e incluido en la consultoría a que se alude por lo que, la excepción respecto de esa entidad territorial no está llamada a prosperar. De otro lado, en lo que respecta al MUNICIPIO DE MANÍ (…) ha de declararse no probada la excepción pues el municipio de M. no allegó prueba alguna que demuestre que el tramo de la vía no es de su propiedad, que haga parte de la red vial terciaria de orden nacional o que exista algún proyecto que permita la intervención del INVIAS en la misma, de hecho se limitó a señalar que ha realizado labores en el trayecto de su responsabilidad y que el corredor vial objeto del litigio es corresponsabilidad de otro municipio.


CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al demandante probar los hechos en que fundamenta su pretensión – A. se limitó a aportar fotografías que no tienen valor probatorio suficiente para determinar el estado actual de la vía objeto de la litis.


(…) los argumentos de la impugnación carecen de vocación de prosperidad, en la medida que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía para demostrar los supuestos de hecho sobre los cuales edificó la tesis de vulneración de los derechos colectivos; y por el contrario, existe pruebas que las administraciones municipales de YOPAL y MANÍ, vienen adelantando las gestiones necesarias para el mantenimiento y conservación de las vías a las que se refiere la demanda. Sobre este tópico, este Tribunal debe destacar que la actividad probatoria de la parte se limitó a aportar con la demanda unas peticiones que elevó ante el departamento y sus respectivas respuestas y a solicitar una inspección judicial; y, sólo con posterioridad (luego de declarada fallida la etapa de pacto) aportó unas fotografías, las que no pueden ser tenidas en cuenta en tanto, no se allegaron dentro de las oportunidades señaladas en el artículo 212 del C.P....A.C.A. para el efecto. Adicionalmente, no se solicitó que se efectuara trámite alguno para determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación. En consecuencia, no existe certeza frente a que estas imágenes corresponden al estado actual de los sectores de la carretera que aluden los actores populares.


CONDUCENCIA, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LA PRUEBA EN ACCIÓN POPULAREs al Juez a quien corresponde determinarla / INSPECCIÓN JUDICIAL – Parte demandante no interpuso recurso alguno contra decisión de no decretarla.


Ahora en lo que tiene que ver con el argumento de la impugnación relacionado con la negativa de decretar la prueba de inspección judicial debe anotarse que, de conformidad con lo normado por el artículo 28 de la Ley 472 de 1998 es al juez popular a quien le corresponde determinar la conducencia, pertinencia y necesidad de las pruebas y en el sub lite, el juzgador de primera instancia consideró que no había lugar a decretar la misma, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno por lo que quedó ejecutoriada y en consecuencia, no puede utilizarse la apelación para oponerse a lo resuelto al respecto puesto que, las etapas procesales son perentorias y nadie puede alegar su propia culpa.


ACCIÓN POPULAR – No requiere derecho de postulación – Demandante inobservó deberes que le asistían como actor popular – Se declaran probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandada y vinculadas.


Finalmente respecto de lo planteado en el sentido que, la actora popular carecía de recursos para acceder a una asesoría legal, la Corporación no comparte tal afirmación por cuanto precisamente una de las bondades de este tipo de acciones es la posibilidad de acudir a ellas sin que se requiera el derecho de postulación y finalmente lo que se reprocha a la accionante es que inobservó los deberes que le asistían y que se refieren al aporte de las pruebas que soportaran las pretensiones de la demanda popular y su insistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento que le había permitido, se reitera, interponer el recurso procedente frente a la decisión de denegar el decreto de la inspección judicial. Con base en lo anterior, se declararán probadas las excepciones de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRA EL DEPARTAMENTO DE CASANARE, HECHO DE UN TERCERO, INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SUSTENTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR, INEXISTENCIA DE PRUEBAS QUE SUSTENTEN LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR: NO SE DEMUESTRA LA DESCENTRALIZACIÓN DE COMPETENCIAS DE INVIAS A LOS ENTES TERRITORIALES DEMANDADOS, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN, DAÑO O AMENAZA ACTUAL CONTRA LOS SUPUESTOS DERECHOS COLECTIVOS ESGRIMIDOS POR EL ACTOR, INEXISTENCIA DEL PERJUICIO INVOCADO, CARENCIA ACTUAL DE OBJETO formuladas por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y los MUNICIPIOS DE YOPAL Y MANÍ. De esta manera y no encontrándose probada la vulneración a derecho colectivo alguno y por el contrario habiéndose acreditado que las vinculadas han desarrollado las acciones para cumplir las obligaciones que la ley les impone en materia de mantenimiento, conservación y seguridad vial, acatando las gestiones a que refiere la jurisprudencia referida con antelación, corresponde confirmar la sentencia apelada.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la...

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