Sentencia Nº 868864089002-2019-00031-01 del Tribunal Superior de Mocoa Sala Única, 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980640781

Sentencia Nº 868864089002-2019-00031-01 del Tribunal Superior de Mocoa Sala Única, 22-01-2020

Sentido del falloCONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA EL 21 DE MARZO DE 2019, POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAGARZÓN
Número de registro81504464
Número de expediente868864089002-2019-00031-01
Fecha22 Enero 2020
EmisorTribunal Superior de Mocoa,SALA ÚNICA

La sociedad comercial JL & RB S.A.S. denunció que E.F.L. laboró como empleado en el establecimiento comercial Electromillonaria desde el 03 de febrero de 2017 hasta el mes de enero de 2018. siendo sus funciones las de llevar el inventario de mercancías, disponer de ellas para crédito y ventas, disponibilidad de caja, recaudo de dinero de los clientes a su cargo y gestión de cartera.

ANTECEDENTES Y ACTUACiÓN PROCESAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado del acusado en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón, en la que se condenó al señor E.F.L. por el delito de hurto agravado en concurso con estafa, imponiéndole una pena de prisión de 50 meses, y una multa de 100 smlmv

así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, al igual no concede el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procesado: Procedencia:

Radicación

Asunto: Delito:

868864089002-2019-00031-01

Apelación sentencia - Ley 906 de 2004 HurtoAgravado en Concurso con Estafa Edilson Favian Londoño Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de

Villagarzón

Prisión domiciliaria (Arraigo) Miércoles, 22de enero de 2020-9:00AM

Tema: Lectura:

Aprobado Sala ordinaria del 28 de noviembre

GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCíA

Magistrado Ponente

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA

SALA ÚNICA DE DECISiÓN

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• G.H.E.G. denunció que el 15 de noviembre de 2017 adquirió una nevera de 219 litros marca Haceb color gris por la suma de $546.000 en Electromillonaria, entregando un abono inicial de $ 273.000, comprometiéndose a cancelar el restante adeudado el 14 de diciembre de

• El 30 de enero de 2018, Y.M.B.R. expuso que, acudió al almacén Electromillonaria de Villagarzón el día 18 de octubre de 2017 con su abuela A.C.R. a comprar un televisor, donde fueron

atendidas por E.F.L., a quien le compraron un televisor marca H., abonando la suma de $ 300.000 de contado, y restando el

valor excedente de $ 140.000,pendientes para pagar a dos cuotas, manifestó que no se les permitió firmar las facturas, pero se les estableció imponer su rúbrica en una solicitud de crédito en blanco. A posteriori señala que se acercó a cancelar la suma de $70.000 correspondientes al primer pago, pero

en el almacén le dijeron que el electrodoméstico no se encontraba a su nombre, sino que estaba registrado a nombre de otra persona, mientras que ella aparecía como deudora de una lavadora marca LG linea blanca, por la suma de $ 1'075.042 mil pesos y una plancha JLC de vapor cerámica por valor de $ 34.201.

A la postre, ante el ente acusador se radicaron múltiples denuncias, las cuales serán

esbozadas de la siguiente manera;

Una vez realizada, se verificó que los recibos de caja que el imputado tenia en su poder, y la papelería relacionada con las solicitudes de crédito con membrete, no se reintegraron a la entidad, asumen que la perdida ascendía a la suma de $56'000.000, aunado a que el señor E.F.L., expidió sin

autorización alguna del empleador, recibos de caja menor con el fin de recaudar los dineros de los clientes que nunca ingresaron a la sociedad, con posterioridad algunas personas presentaron reclamo ante la entidad por haber sido estafadas.

En el mes de diciembre de 2017 y enero de 2018, se ejecutó una auditoría, en la cual se detectaron inconsistencias, motivo por el cual la empresa decidió realizar una auditoría exhaustiva para determinar el déficit ocasionado, como las demás

irregularidades que se pudieron producir.

PROCESO PENAL lEY 906 DE 2004 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 0227 RADICADO No. 868864089002-2019-00031-01@ RamaJucI1dalCon.:jo Su~ de la 1ucl1utura..~-,--_._-...._ ..RepúbUn d~ Colombia

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• P.A.C.R. mediante denuncia señaló que accedió a registrarse como la compradora de un televisor, indica que para ese momento no se encontraba en Villagarzón, pero tomó contacto con el señor E.F.L.. Asegura que al vendedor le entregó la suma de $200.000 y que se le entregaron 4 cuotas por la suma de $170.000, no

• M.V.O. manifestó en su denuncia que era amiga personal del

procesado. y que por ese vínculo accedió a ser su fiadora para la compra de una lavadora y posteriormente de un televisor. indica que firmó documentos que no se encontraban totalmente diligenciados, transcurrido un tiempo recibió llamadas del supervisor de Electromillonaria quien le señaló que era

la codeudora de Y.E.l.R. y F.I.D.D., personas que hablan incumplido con sus obligaciones. Señala haber tenido comunicación con aquellos, quienes refirieron que ya habían pagado la totalidad de sus obligaciones.

• Blanca A.V.R., denunció que se acercó al almacén

Electromillonaria con el fin de comprar una lavadora marca Samsung de 36 libras, siendo atendida por el señor E.F.L.. quien recibió por el producto la suma de $ 700.000, restando un saldo pendiente de $396.000. haciéndole firmar e imponer su huella en unas facturas y formularios con espacios sin llenar, señaló que le prometió que le llevaría la lavadora a su casa, lo cual nunca sucedió, por lo que se presentó en la sucursal de Mocoa para poner su queja, no obstante, pese a que el procesado admitió haber hecho otro uso del dinero y que la Administración de los puntos de venta del Putumayo se hizo responsable de responder por ello, hasta el momento esto no ha ocurrido.

una nevera.

2017, señaló que por el mencionado abono se le entregó un recibo de caja menor firmado por el señor E.F.L., sin embargo

posteriormente recibió una llamada del supervisor de cartera de la empresa quien le indicó que poseía una deuda por valor de $750.000 por la compra

de una vitrina 350 por valor de $ 1'500.000, circunstancia por la que recibió una visita del supervisor, quien verificó que el electrodoméstico adquirido era

PROCESO PENAL lEY 906 DE 2004 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 0227 RADICADO No. 868864089002-2019-00031-01

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El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón (P), en sentencia del 21 de marzo de 2019, condenó al señor E.F.L., a la pena principal de 50 meses de prisión, multa de 100 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de principal, como autor del delito de hurto contenido en el Artículo 239 del C.P., agravado de conformidad con el artículo 241, numeral 11, en concurso con estafa artículo 246 ibidem, modalidad dolosa, verbo rector apoderarse y obtener provecho, en esta

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El día 21 de marzo de 2019, se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, emitiéndose ese mismo día la sentencia en la cual hallo responsable a E.F.L. de [os punibles de Hurto artículo 239, agravado por el artículo 241 numeral 11 en concurso con estafa agravada, articulo 246.

El 21 de febrero de 2019 la fiscalía presentó escrito de acusación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón, dando por presente que el señor

E.F.L. se allanó a cargos, razón por la que remite el acta de audiencia preliminar de imputación de lo acontecido en el Juzgado Primero

Municipal de Villagarzón.

El 12de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón con funciones de control de garantías, en la que se formularon cargos por el delito de Hurto contenido en el artículo 239, agravado de conformidad con el artículo 241, numeral 11 en

concurso con el artículo 246 Estafa del C.P., en calidad de autor, modalidad dolosa, verbo rector apoderarse y obtener provecho, cargos que fueron aceptados por el procesado.

Con respecto a lo acontecido, la Fiscalía asevera que la cuantía en el presente asunto asciende a la suma de $56'.000.000.

obstante. de estos pagos nunca fue informada la empresa, por ende, los cobros carecían de legalidad.

PROCESOPENALlEY 906 DE2004 SENTENCIA DESEGUNDA INSTANCIA No 0227 R.. 868864089002-2019-00031-01@ RAm.JudiclalCon.ejo Superior de la Jud.ic~tur.RepúbUQId~ Colarnbla

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Indica que tan solo se cuenta con la fecha y lugar de nacimiento del condenado, quien vive en la vereda Rumiyaco de Mocoa en unión libre con la señora Daira Rosero y es padre de un menor de edad de 7 años de quien se desconoce si vive con el procesado, como tampoco quien es su madre, en cuanto a su trabajo se dice que desde el 26 de septiembre de 2018 laborada en Montagas de Rumiyaco, sin que se especifique que clase de contrato posee, quien es su jefe, sumado a lo

anterior en el formato no se relaciona a ningún vecino que dé cuenta de sus costumbres y quehaceres diarios por lo que de conformidad con el artículo 312 de la ley 906 de 2004 al estar el arraigo determinado por el domicilio del condenado, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, consideró la Juez que no se demuestra el arraigo, el cual debe ser concomitante con todos los requisitos a efectos de poder otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria, decidiendo negarla.

El despacho negó la suspensión de la ejecución de la pena al verificar que la pena impuesta a E.F.L. excede de los 4 años no cumpliéndose de esta forma el requisito objetivo del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, aunado a lo anterior indica que de conformidad con el artículo 38 B del código penal tan solo se cuenta

con el formato de arraigo elaborado por la policía nacional, pues la defensa en la audiencia de individualización de pena consagrada en el artículo 447 del C.P.P tan solo mencionó que E.F. vive en la vereda R., que carece de antecedentes penales, que tiene como compañera permanente a la señora D. y que trabaja como ayudante de fabricación de postes, solicitando se tuviera en cuéntalo reglado en el artículo 307 del C.P.P y le fuera impuesta la obligación de presentarse ante autoridad competente, sin embargo no se aportó ninguna clase de...

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