Sentencia Nº 88 001 23 33 000 2013 00089 00 del Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia Y Santa Catalina, 08-07-2020
Sentido del fallo | CONDENA |
Número de registro | 81513164 |
Fecha | 08 Julio 2020 |
Número de expediente | 88 001 23 33 000 2013 00089 00 |
Emisor | Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina |
Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA
San Andrés Isla, ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020)
Sentencia No. 00120
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado 88-001-23-33-000-2013-00089-00
Demandante J.S.C.V.
Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Conjuez Ponente Jacqueline Llanos Ruiz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala de Conjueces de la Corporación a dictar sentencia para resolver
la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho, y, a través de apoderado fue presentada por el señor JAIR SAMIR
CORPUS VANEGAS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
ADM1INISTRATIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
II. ANTECEDENTES
- DEMANDA
El señor J.S.C.V., actuando a través de apoderado judicial,
instauró demanda en contra de la Rama Judicial, con el fin de que se concedan las
siguientes declaraciones y condenas:
PRETENSIONES
“1.- Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 3579 de mayo 30 de 2013 y 3509 de junio 25 de 2013, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las cuales se niega la nivelación salarial solicitada por mi representado.- 2.- Se declare que el señor J.S.C.V. tiene derecho a la nivelación salarial sobre el 80%de lo que por todo concepto devenguen mensualmente los magistrados de las altas cortes, entre julio 14/10 a diciembre 1/11.- 3.-Se declare que el señor J.S.C.V. tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo como factor salarial la prima especial de servicios, entre julio 14/10 a diciembre 1/11.-
Expediente: 88 001 23 33 000 2013 00089 00 Demandante: J.S.C.V. Demandado: Nación – Rama Judicial Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4.- Se CONDENE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en cabeza de la doctora CELINEA ORÓSTEGUI DE J., o quien haga sus veces Reconocer, liquidar y ordenar el pago de las sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación:-
4.1. La nivelación salarial sobre el 80% de lo que por todo concepto devenguen mensualmente los magistrados de las altas cortes, entre julio 14/10 a diciembre 1/11, por valor de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($37.948.912) conforme con la liquidación que se anexa.-
4.2. Reliquidación o diferencia de prestaciones sociales (Cesantías,
Intereses de cesantías, Vacaciones, Prima de Vacaciones y prima de servicios) incluyendo como factor salarial la prima especial de servicios, entre julio 14/10 a diciembre 1/11, por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($6.583.600)de acuerdo con la liquidación que se anexa.-
4.3. Los intereses moratorios sobre las sumas de dinero adeudadas, por
valor de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($26.250.246) según la liquidación anexa, y los demás que se causen hasta el pago efectivo de lo adeudado.-
4.4. La indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, por valor de UN
MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($1.958.283) según la liquidación anexa, y los demás valores que se causen hasta el pago efectivo.-
4.5. Las costas del proceso.
5.- Inaplicar en el caso concreto del solicitante el Decreto 4040 de 2004.”
- HECHOS
Como argumentos de las súplicas de la demanda, la parte demandante manifestó
en síntesis los siguientes hechos:
El doctor J.S.C.V. fungió como magistrado del Tribunal Superior
del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
durante el periodo comprendido entre julio 14 de 2010 hasta el 1º de diciembre de
2011.
Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 610 de 1998 creó una bonificación por
compensación, con carácter permanente y efectos fiscales a partir del 1º de enero
de 2001, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale en
un 80% de lo que por todo concepto devenguen mensualmente los magistrados de
las altas cortes, para algunos funcionarios de la Rama Judicial, incluidos los
magistrados de tribunal.
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Que la Rama Judicial en el referido periodo efectuó el pago del salario sobre el 70%
de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las Altas
Cortes, conforme con el artículo 1 del Decreto 4040 de 2004, mediante el cual se
creó una bonificación por gestión judicial con carácter permanente, entre otros, para
los magistrados de tribunal.
Que el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia, luego de la anulación del Decreto
2668 de 1998 por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia
de septiembre 25 de 2001 dentro del expediente No. 395-99, Consejero Ponente
Álvaro Lecompte Luna, la cual fue confirmada por la Sala Plena en sentencia de
noviembre 10 de 2003, expediente S-11001011500020010030401.
Que la anulación del Decreto 2668 de 1998 produjo a su vez, el decaimiento del
Decreto 4040 de 2004 que había reducido del 80% al 70% los ingresos de los
magistrados de tribunal, en relación con lo que por todo concepto devengaran los
homólogos de las Altas Cortes.
Que varios precedentes judiciales han ordenado la nivelación salarial en comento,
como el que figura en sentencia de primera instancia fechada noviembre 24 de 2006
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que ordenó a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial pagar al señor N.P.P. las
diferencias salariales adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde
mayo 1º de 1997; decisión confirmada por el Consejo de Estado en segunda
instancia, mediante sentencia de mayo 4 de 2009, radicado No.
25000232500020040520902, interno 0552-2007.
Fue así como acatando parcialmente dichos precedentes del Consejo de Estado la
Rama Judicial procedió a reconocerle al aquí demandante y, a todos los
magistrados del país, la nivelación salarial correspondiente al 80% de lo que por
todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, pero sólo lo hizo a
partir de enero 27 de 2012, tal como quedó ordenado en el Decreto 1102 de esa
misma anualidad. Sin embargo, no hizo lo propio en los periodos anteriores al 27 de
enero de 2012, que es lo que se reclama, esto es, por el tiempo laborado como
magistrado de tribunal entre julio 14 de 2010 y diciembre 1 de 2011.-
Que por lo anterior, la parte actora elevó reclamación administrativa a la Rama
Judicial, siendo resuelta la petición y el recurso de reposición interpuesto, mediante
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resoluciones No. 3579 de mayo 30 de 2013 y 3509 de junio 25 de 2013, en los
cuales la entidad no accedió a lo pretendido aduciendo que el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público no asignó los dineros respectivos para efectuar los
pagos para la nivelación solicitada, por lo que no puede realizar tales erogaciones.
La parte actora asevera que, la Rama Judicial no niega los reajustes solicitados,
sino que requiere contar con un título judicial que le permita justificar ante los
organismos gubernamentales la erogación correspondiente.
De otra parte, el demandante considera que la prima especial de servicios debió ser
incluida como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales, dado que
tiene ese carácter, como se puede inferir de lo consagrado en la Ley 4 de 1992.-
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Los actos administrativos objeto de la demanda son violatorios de la ley, en la
medida en que desconocen los preceptos legales sobre nivelación de los
magistrados de tribunal, especialmente, el Decreto 610 de 1998 que recobró su
vigencia luego de la anulación del Decreto 2668 de 1998 por parte del Consejo de
Estado y los subsiguientes a este como el Decreto 4040 de 2004.
Asimismo, se desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el caso en
estudio, que ha sido prolija al señalar los derechos que le asisten a los magistrados
frente a la petición en comento, precedentes que deben ser obligatorio cumplimiento
para las autoridades administrativas mientras los mismos no hayan sufrido
variación.
No tiene sentido que la Rama Judicial exija un título judicial, para ordenar el pago
de acreencias laborales que ya vienen pre establecidas en una norma, como lo es
el mentado Decreto 610 de 1998 que estableció la nivelación de los magistrados y
la ley 4 de 1992 que contiene la prima especial, que se debe incluir como factor
salarial en la liquidación de prestaciones en suma equivalente al 80% de lo que
devengan los magistrados de las Altas Cortes.
En ese orden, considera que se deben reconocer los derechos solicitados en la
forma como lo estipula la ley y lo reitera la jurisprudencia.
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- CONTESTACIÓN
De manera oportuna, a través de apoderada judicial, la entidad accionada contestó
la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas, por estimar
que la nulidad del Decreto 4040 de 2004, produce efectos hacia el futuro, es decir
a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del mismo, lo que
implica que no se genera ningún gasto para el erario de manera retroactiva, en
consecuencia no le asiste derecho a que se le cancele retroactivamente el 80% de
lo...
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