Sentencia Nº 88-001-33-33-001-2017-00010-01 del Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia Y Santa Catalina, 30-03-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Fecha | 30 Marzo 2020 |
Número de registro | 81509985 |
Número de expediente | 88-001-33-33-001-2017-00010-01 |
Emisor | Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina |
Materia | MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se determina si procede reconocer la pensión especial de alto riesgo del accionante / TESIS: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que el demandante acredita los requisitos de edad y semanas previstos en el Decreto 1835 de 1994, por ende, su pensión debe ser reconocida en los términos del Decreto 1835 de 1994, en lo que respecta a la edad, tiempo y tasa de reemplazo. En lo que corresponde al periodo de tiempo que se debe tener en cuenta para promediar el IBL, deberá ser en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. |
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA
San Andrés Isla, treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 0050
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado 88-001-33-33-001-2017-00010-01
D.J.H.E.
Demandado Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones EICE
Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo
actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de
fecha de 21 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso
Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por J.
H.E. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -
Colpensiones EICE, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. D. no probadas las excepciones de mérito planteadas por las
entidades demandas (sic).
SEGUNDO. Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en las
Resoluciones N° GNR 111333 del 21 de abril de 2016, por las cuales, la entidad
demanda niega el reconocimiento y pago de la pensión especial al actor.
TERCERO. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho,
CONDÉNASE a la entidad demanda la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES EICE reconocer y pagar al S.J.H.E. una
pensión especial por actividad de alto riesgo, de acuerdo a los parámetros
establecidos en la Sentencia SU-395 de 2017, esto es, acorde al Decreto 2090 de
2003, respecto de la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido
como tasa de reemplazo, que para el caso particular es del 75% sobre el ingreso
base de liquidación y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, del
promedio de lo devengado en los diez años anteriores a la adquisición del estatus
de pensionado.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: J.H.E. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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CUARTO. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a
la parte demandad. De igual manera, se le condena en agencias en derecho las
cuales se fijan en un 4% de lo pedido.
QUINTO. E. copias de esta providencia conforme las previstas de los
artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
SEXTO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente dejando las
anotaciones del caso. D. al interesado el remanente de los dineros
consignados para gastos del proceso; y archívese una copia de esta providencia en
los copiadores de este Juzgado.”
II.- ANTECEDENTES
El señor J.H.E., por intermedio de apoderado judicial, y
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y
condenas, así:
“PRIMERO.: Se declare la nulidad de los actos administrativos GNR 111333 del 21
de abril de 2016, GNR 171412 del 14 de junio de 2016 y VPB 32152 del 11 de
agosto de 2016, expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES y que negaron la pensión especial de vejez a mi mandante, por
violación de los derechos mínimos pensionales y garantías constitucionales del
demandante.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se declare que
mi mandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión especial
reclamada de conformidad con lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 2090 de
2003.
TERCERO. Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.”
- HECHOS El demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en
los hechos que a continuación se relatan:
Manifiesta que, el señor J.H.E. nació el día 14 de noviembre de
1964, y a la fecha de presentación de la demanda cuenta con 52 años de edad;
asimismo, indica, que ha estado afiliado a CAJANAL dese el 03 de agosto de 1989
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: J.H.E. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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hasta el 31 de mayo de 1995, a PORVENIR desde el 01 de junio de 1995 hasta el
31 de diciembre de 2003 y a COLPENSIONES desde el 01 de enero de 2004 hasta
la fecha actual.
Que, desde el 3 de agosto de 1989 hasta la fecha se encuentra vinculado a la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en los siguientes cargos,
B.A. – Grado 04 desde el 3 de agosto de 1989 hasta el 31 de enero
de 1994; en calidad de Auxiliar III 12 – 09 desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 24
de agosto de 1997 y como B.A. I – Grado 12 desde el 25 de agosto
de 1997.
Señala, que el señor J. ha laborado por más de 27 años, es decir, ha cotizado
más de 1.400 semanas, prestando sus servicios ininterrumpidamente a órdenes de
la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y dentro de las funciones que
ha venido desempeñando como bombero aeronáutico, está la de actuar en
operaciones específicas de extinción de incendios.
Finalmente, manifiesta que desde que el señor J. cumplió los requisitos para
acceder a su pensión, este solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su
prestación de vejez y dicha entidad mediante Resoluciones Nos. GNR 111333 del
21 de abril de 2016, GNR 171412 del 14 de junio de 2016 y VPB 32152 del 11 de
agosto de 2016, negó la pensión solicitada.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante
señala los siguientes:
• Constitucionales: art. 29 y 53.
• Legales: Artículo 1° del Decreto 898 de 1996, artículo 6 del Decreto 1835 de
1994, artículos 2, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003, Ley 575 de 2012 y demás
normas concordantes.
Al explicar el concepto de violación de la normatividad de orden legal invocada,
expuso que, los fundamentos de derecho anotados están dirigidos a demostrar que
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el Decreto 1835 de 1994 y el Decreto 898 de 1996, derogados por el Decreto 2090
de 2003, por medio del cual se reglamentaron las actividades de alto riesgo de los
servidores públicos, es la normatividad aplicable para el caso bajo estudio.
Manifiesta, que Colpensiones al no aplicar el sistema de transición violó los artículos
6 del Decreto 1835 de 1994 que reglamentó las actividades de alto riesgo de los
servidores públicos, los artículos 2, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003 que derogó el
anterior, no solo por tratarse de un derecho adquirido, sino también por tratarse de
un derecho cierto, que deviene irrenunciable y de conformidad con lo establecido
en el artículo 53 de la Constitución Política, las leyes no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores; en estos términos expresa
que los derechos adquiridos tienen rango constitucional, razón por la que ninguna
disposición normativa de inferior jerarquía puede contener orden que implique su
desconocimiento.
Finalmente, afirma que de acuerdo con la dispersión normativa, en cuanto a los
beneficios de las pensiones de alto riesgo, estas fueron compiladas para el sector
público en el Decreto 1835 de 1994 especificando los requisitos a acreditar para
poder acceder a ella y los beneficiarios del régimen de transición. Por lo que, con la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la finalidad era agrupar en el Sistema
General todas las pensiones que cubren los riesgos de vejez y en este caso la
pensión especial de vejez por exposición de alto riesgo.
- CONTESTACIÓN
El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,
descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a todas y cada
una de las pretensiones, por carecer de asidero jurídico que les permita hacerlas
procedentes.
Afirma que, es claro que el origen del proceso se centra en determinar la nulidad de
los actos demandados y con esto, establecer si el señor J.H.E.
tiene o no derecho a la pensión de alto riesgo.
Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: J.H.E. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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De igual manera, señala que es importante traer a colación el artículo 4 de la Ley
1575 del 21 de agosto de 2012, por cuanto la actividad de BOMBERO
AERONÁUTICO, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1575 del 21 de agosto
de 2012, puede ser catalogada como de alto riesgo conforme a lo dispuesto por el
Decreto 2090 de 2003; sin embargo, atendiendo a los requisitos establecidos por
este Decreto, se evidencia que del 21 de agosto de 2012 a la fecha, el demandante
no cuenta con las 700 semanas cotizadas y laboradas bajo la actividad de alto
riesgo, motivo por el que no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de
la pensión especial de vejez de alto riesgo.
De igual forma, se tiene que el decreto en cita, establece en su artículo 3° que los
afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General
de...
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