Sentencia Nº 88-001-33-33-001-2017-00010-01 del Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia Y Santa Catalina, 30-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 972730889

Sentencia Nº 88-001-33-33-001-2017-00010-01 del Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia Y Santa Catalina, 30-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA
Fecha30 Marzo 2020
Número de registro81509985
Número de expediente88-001-33-33-001-2017-00010-01
EmisorTribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se determina si procede reconocer la pensión especial de alto riesgo del accionante / TESIS: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que el demandante acredita los requisitos de edad y semanas previstos en el Decreto 1835 de 1994, por ende, su pensión debe ser reconocida en los términos del Decreto 1835 de 1994, en lo que respecta a la edad, tiempo y tasa de reemplazo. En lo que corresponde al periodo de tiempo que se debe tener en cuenta para promediar el IBL, deberá ser en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SIGCMA

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA

San Andrés Isla, treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 0050

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado 88-001-33-33-001-2017-00010-01

D.J.H.E.

Demandado Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones EICE

Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el

recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de

fecha de 21 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso

Administrativo de este Circuito Judicial, dentro del proceso iniciado por J.

H.E. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -

Colpensiones EICE, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

PRIMERO. D. no probadas las excepciones de mérito planteadas por las

entidades demandas (sic).

SEGUNDO. Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en las

Resoluciones N° GNR 111333 del 21 de abril de 2016, por las cuales, la entidad

demanda niega el reconocimiento y pago de la pensión especial al actor.

TERCERO. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho,

CONDÉNASE a la entidad demanda la Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES EICE reconocer y pagar al S.J.H.E. una

pensión especial por actividad de alto riesgo, de acuerdo a los parámetros

establecidos en la Sentencia SU-395 de 2017, esto es, acorde al Decreto 2090 de

2003, respecto de la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido

como tasa de reemplazo, que para el caso particular es del 75% sobre el ingreso

base de liquidación y los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, del

promedio de lo devengado en los diez años anteriores a la adquisición del estatus

de pensionado.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: J.H.E. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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CUARTO. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a

la parte demandad. De igual manera, se le condena en agencias en derecho las

cuales se fijan en un 4% de lo pedido.

QUINTO. E. copias de esta providencia conforme las previstas de los

artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.

SEXTO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente dejando las

anotaciones del caso. D. al interesado el remanente de los dineros

consignados para gastos del proceso; y archívese una copia de esta providencia en

los copiadores de este Juzgado.”

II.- ANTECEDENTES

El señor J.H.E., por intermedio de apoderado judicial, y

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y

condenas, así:

PRIMERO.: Se declare la nulidad de los actos administrativos GNR 111333 del 21

de abril de 2016, GNR 171412 del 14 de junio de 2016 y VPB 32152 del 11 de

agosto de 2016, expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES y que negaron la pensión especial de vejez a mi mandante, por

violación de los derechos mínimos pensionales y garantías constitucionales del

demandante.

SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se declare que

mi mandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión especial

reclamada de conformidad con lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 2090 de

2003.

TERCERO. Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.

- HECHOS El demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en

los hechos que a continuación se relatan:

Manifiesta que, el señor J.H.E. nació el día 14 de noviembre de

1964, y a la fecha de presentación de la demanda cuenta con 52 años de edad;

asimismo, indica, que ha estado afiliado a CAJANAL dese el 03 de agosto de 1989

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: J.H.E. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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hasta el 31 de mayo de 1995, a PORVENIR desde el 01 de junio de 1995 hasta el

31 de diciembre de 2003 y a COLPENSIONES desde el 01 de enero de 2004 hasta

la fecha actual.

Que, desde el 3 de agosto de 1989 hasta la fecha se encuentra vinculado a la

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en los siguientes cargos,

B.A. – Grado 04 desde el 3 de agosto de 1989 hasta el 31 de enero

de 1994; en calidad de Auxiliar III 12 – 09 desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 24

de agosto de 1997 y como B.A. I – Grado 12 desde el 25 de agosto

de 1997.

Señala, que el señor J. ha laborado por más de 27 años, es decir, ha cotizado

más de 1.400 semanas, prestando sus servicios ininterrumpidamente a órdenes de

la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y dentro de las funciones que

ha venido desempeñando como bombero aeronáutico, está la de actuar en

operaciones específicas de extinción de incendios.

Finalmente, manifiesta que desde que el señor J. cumplió los requisitos para

acceder a su pensión, este solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su

prestación de vejez y dicha entidad mediante Resoluciones Nos. GNR 111333 del

21 de abril de 2016, GNR 171412 del 14 de junio de 2016 y VPB 32152 del 11 de

agosto de 2016, negó la pensión solicitada.

- FUNDAMENTOS DE DERECHO

Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante

señala los siguientes:

• Constitucionales: art. 29 y 53.

• Legales: Artículo 1° del Decreto 898 de 1996, artículo 6 del Decreto 1835 de

1994, artículos 2, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003, Ley 575 de 2012 y demás

normas concordantes.

Al explicar el concepto de violación de la normatividad de orden legal invocada,

expuso que, los fundamentos de derecho anotados están dirigidos a demostrar que

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: J.H.E. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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el Decreto 1835 de 1994 y el Decreto 898 de 1996, derogados por el Decreto 2090

de 2003, por medio del cual se reglamentaron las actividades de alto riesgo de los

servidores públicos, es la normatividad aplicable para el caso bajo estudio.

Manifiesta, que Colpensiones al no aplicar el sistema de transición violó los artículos

6 del Decreto 1835 de 1994 que reglamentó las actividades de alto riesgo de los

servidores públicos, los artículos 2, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003 que derogó el

anterior, no solo por tratarse de un derecho adquirido, sino también por tratarse de

un derecho cierto, que deviene irrenunciable y de conformidad con lo establecido

en el artículo 53 de la Constitución Política, las leyes no pueden menoscabar la

libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores; en estos términos expresa

que los derechos adquiridos tienen rango constitucional, razón por la que ninguna

disposición normativa de inferior jerarquía puede contener orden que implique su

desconocimiento.

Finalmente, afirma que de acuerdo con la dispersión normativa, en cuanto a los

beneficios de las pensiones de alto riesgo, estas fueron compiladas para el sector

público en el Decreto 1835 de 1994 especificando los requisitos a acreditar para

poder acceder a ella y los beneficiarios del régimen de transición. Por lo que, con la

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la finalidad era agrupar en el Sistema

General todas las pensiones que cubren los riesgos de vejez y en este caso la

pensión especial de vejez por exposición de alto riesgo.

- CONTESTACIÓN

El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,

descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a todas y cada

una de las pretensiones, por carecer de asidero jurídico que les permita hacerlas

procedentes.

Afirma que, es claro que el origen del proceso se centra en determinar la nulidad de

los actos demandados y con esto, establecer si el señor J.H.E.

tiene o no derecho a la pensión de alto riesgo.

Expediente: 88-001-33-33-001-2017-00010-01 Demandante: J.H.E. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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De igual manera, señala que es importante traer a colación el artículo 4 de la Ley

1575 del 21 de agosto de 2012, por cuanto la actividad de BOMBERO

AERONÁUTICO, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1575 del 21 de agosto

de 2012, puede ser catalogada como de alto riesgo conforme a lo dispuesto por el

Decreto 2090 de 2003; sin embargo, atendiendo a los requisitos establecidos por

este Decreto, se evidencia que del 21 de agosto de 2012 a la fecha, el demandante

no cuenta con las 700 semanas cotizadas y laboradas bajo la actividad de alto

riesgo, motivo por el que no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de

la pensión especial de vejez de alto riesgo.

De igual forma, se tiene que el decreto en cita, establece en su artículo 3° que los

afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General

de...

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