Sentencia Nº 88-001-31-07-001-2020-00019-01 del Tribunal Superior de San Andres Y Providencia Sala Única, 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980637393

Sentencia Nº 88-001-31-07-001-2020-00019-01 del Tribunal Superior de San Andres Y Providencia Sala Única, 13-07-2020

Número de expediente88-001-31-07-001-2020-00019-01
Fecha13 Julio 2020
Número de registro81511073
EmisorTribunal Superior de San Andres y Providencia,SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA

San Andrés, Islas, de 13 Julio De 2020

MAGISTRADA PONENTE: S.W.Á. ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANTACIA ACCIONANTE: J.L.C.V. ACCIONADOS: NUEVA EPS S.A. y COLPENSIONES VINCULADO: SERVINCLUIDOS LTDA RADICADO 88001-3107-001-2020-000-1901 Aprobado mediante acta No: 8911 Tema: Competencia para pago de Incapacidades posteriores a 540 días y concepto favorable de rehabilitación

I.- ASUNTO. - La Sala de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y

Santa Catalina, procede a pronunciarse en torno a la impugnación

interpuesta por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ² COLPENSIONES² contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2020, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

II.- ANTECEDENTES. - El 03 de Junio de 2020, el señor J.L.C.V., presentó Acción de Tutela por estimar como vulnerados sus derechos

fundamentales al Mínimo Vital, a la Seguridad Social, a la Dignidad

Humana y a la Igualdad; por parte de las accionadas quienes se han

sustraído de su deber legal de cancelar las incapacidades que le han sido

expedidas en virtud al diagnóstico “M751- Síndrome de manguito rotatorio i]quierdoµ y cuenta con concepto favorable de rehabilitación, en razón a lo

cual viene siendo incapacitado de forma permanente aproximadamente

por más de 568 días, encontrándose pendientes el pago de las

incapacidades generadas con posterioridad al día 180.

III.- ACTUACION PROCESAL. - La tramitación de la solicitud de amparo citada le correspondió, en primera

instancia, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esta

ciudad, el cual mediante auto de fecha 03 de Junio del 2020 resolvió

admitirla, y ordenó correr traslado a las entidades accionadas para que

dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes

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a la notificación respectiva, procedieran a rendir informe sobre los hechos

constitutivos de la presente acción (fl 25 y 26 del exp ).

En cumplimiento de lo anterior, la AFP accionada mediante memorial de

fecha 08 de Junio del 2020, descorrió el traslado manifestando que no era

posible atribuir omisión en cabeza de dicha entidad, toda vez, que revisado

el expediente administrativo del señor J.L.C.V., se

evidenció que la Nueva EPS remitió el 25 de abril del 2019, su concepto

favorable de rehabilitación, y que la única petición de reconocimiento y

pago de incapacidades presentada por los comprendidos entre el 26 de

abril de 2019 hasta 24 de junio de 2019, data del 29 de mayo de 2019, lo

cual, le fue negado en oficio de fecha 07 de Junio de 2019, por ser

inferiores a los 180 días, sin que se evidencie que el señor Jorge Luis

Carreño Villa con posterioridad haya radicado petición relacionada con las

incapacidades posteriores a dicha fecha, correspondiéndole agotar los

mecanismos administrativos para tal fin (fl 81-101 ib).

Por su parte, la empresa Servincluidos Ltda., en calidad de empleador del

actor, en memorial de la misma fecha, indicó haber realizado en debida

forma los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y cancelado las

incapacidades que le correspondían, razón por la cual en consideración a

la cantidad de incapacidades que se han generado, estimó que son las

entidades de seguridad social las encargadas de responder eventualmente

por cualquiera condena que se imponga. Por lo anterior, solicito su

desvinculación de la presente acción (fl 81-101 ib).

Finalmente, la NUEVA EPS mediante contestación extemporánea, en

escrito calendado del 09 de Junio de 2020, infirmó que el usuario cumplió

los 180 días de incapacidad el 26 de Marzo de 2019, y se emitió concepto

de rehabilitación el día 22 de Abril de 2019 como favorable, notificado a la

Administradora de Fondo de Pensiones Colpensiones con fecha 25 de

Abril de 2019, en cumplimiento del artículo 142 del Decreto 019 de 2012,

agregando que el reconocimiento económico solicitado debe ser asumido

por el Fondo De Pensiones toda vez que por disposición legal, una vez la

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EPS haya remitido el concepto de Administradora de Fondo de Pensiones,

antes del día 150 de incapacidad como ha sucedido en este caso, la

Administradora Pensional debe iniciar el pago de incapacidad a partir del

día 181 de incapacidad, prorrogando el pago por 360 días calendario

adicionales a los primeros 180 días de incapacidad reconocida por Nueva

EPS y al finalizar este último periodo, le calificará la pérdida de capacidad

laboral(fl 33-59 ib).

IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. - Mediante sentencia de fecha 16 de Junio del 2020, el Juzgado Único

Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla, resolvió tutelar los

derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso del

A., y como consecuencia le ordenó a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES—COLPENSIONES—, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta

providencia, proceda a realizar los trámites para el reconocimiento y pago

de los subsidios por incapacidad reclamados por el señor JORGE LUIS

CARREÑO VILLA, correspondiente al periodo del 26 de abril de 2019. Como fundamentos de su decisión, y de conformidad con la documental

obrante en el paginario, estimó que se encontraba en cabeza de la

administradora de pensiones el reconocimiento de las incapacidades

laborales solicitadas superiores a 180 días, que se cumplieron el día 26 de

marzo de 2019, luego al haberse solicitado las incapacidades

comprendidas entre 26 de abril de 2019 al 2 de junio de 2020, no era

procedente el argumento justificante de Colpensiones para su

incumplimiento, toda vez, que dicho periodo si le correspondía asumirlo,

máxime, cuando se reconoció por las partes la expedición y oportuna

remisión del Concepto de rehabilitación a la AFP Colpensiones.

V.- IMPUGNACIÒN. -

La AFP accionada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de

la acción, para solicitar su desvinculación del presente trámite

constitucional, adicionalmente, arguyó no contar con los documentos

necesarios y requeridos para tramitar las incapacidades solicitadas, pues

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los allegados por la EPS al descorrer el traslado se tornan insuficientes, al

no contar con el certificado de incapacidades completo y actualizado

emitido por la EPS ni con las incapacidades debidamente transcritas ante

la misma ( fl 179- 189 ib).

VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1 COMPETENCIA. - El Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de que los

extremos de la solicitud de amparo, impugnen el fallo emitido por el juez

constitucional, cuando están en desacuerdo con las decisiones adoptadas

en él, dentro de los tres días siguientes a su notificación, a efectos de que

el Ad-quem estudie el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo

probatorio y con la sentencia, a fin de determinar si ésta última se ajusta a

derecho. A. o el plenario, se observa que se impetró el recurso

vertical dentro del término de ley, luego es procedente que la Sala pase a

su estudio.-

6.2 Procedencia.- El Artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado en los

Decretos 2591 y 306, ambos del mismo año, permitieron la

institucionalización de la acción de tutela como una garantía y un

mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva, de

los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de

los particulares, en los casos que establezca la ley.-

Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la

medida en que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración

constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así

como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos

que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva

con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se

restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la

ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la

presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho

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efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y

eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario,

hasta tanto la autoridad correspondiente defina el fondo del asunto.-

Se trata de una Acción de Tutela incoada contra una entidad promotora de

salud, por lo cual al tenor del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, es

procedente la acción en este evento.

6.3 PROBLEMA JURIDICO.- Corresponde a esta Corporación definir si es procedente tutelar los

derechos fundamentales invocados, ante la negativa de la administradora

de pensiones del pago de incapacidades médicas superiores a 180 días.

ANALISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. - Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar pago de incapacidades laborales. Se ha venido reiterando que el ejercicio de esta acción por su carácter

excepcional no es ilimitado, por el contrario, ante la inmediatez en la tutela

de derechos constitucionales, ha de verificarse mientras el hecho dañino o

vulnerador se halla por lo menos actual o inminente, de tal manera que se

convierta en el instrumento eficaz para la protección, sin menoscabo de

que en el entre tanto se...

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