SENTENCIA nº 88001-23-31-000-2010-00046-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379346

SENTENCIA nº 88001-23-31-000-2010-00046-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 97 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 5 / LEY 80 DE 1993 ARTÍCULOS 25 Y 30 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / LEY 142 DE 1994 ARTÍCULO 19
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente88001-23-31-000-2010-00046-01

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / ACTUACIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DEBERES DEL JUEZ

La S. procede pues a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (…) De modo que la apelación se entiende interpuesta únicamente en lo que fue desfavorable al recurrente (más aún cuando es apelante único) y exclusivamente por las razones que este exponga. Pero cuando sea palmario que el acto demandado infringió normas superiores e imperativas, como sería el caso de haber trasgredido preceptos contenidos en normas constitucionales o convencionales en materia de derechos humanos, es necesario que el juez de lo contencioso administrativo controle esta decisión administrativa y la retire del ordenamiento jurídico, pese a que el apelante no haya sustentado su impugnación en dicho aspecto.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero G.S.L.. En relación con la competencia del juez de segunda instancia ver sentencias de unificación del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060 y Exp. 20104.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La S. Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha manifestado explícitamente que, en materia de actos administrativos, la falta de competencia es el vicio máximo y, por ello, el juzgador que lo encuentre configurado debe retirarlo oficiosamente del tráfico jurídico, entre otras razones -vale agregar- porque la competencia de las entidades para emitir actos administrativos pertenece al núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Más allá de estas excepciones, al conocer de la apelación de un fallo declarativo de la nulidad de actos administrativos, el juez, por regla general, debe ceñirse a lo expuesto por la parte recurrente, toda vez que la impugnante, al no controvertir las motivaciones del fallo que deriven en la invalidez de los actos demandados, asintió en que la presunción de legalidad que lo cobija se afectara por dichas razones. En este caso, al descartarse en esta instancia la prosperidad del restablecimiento del derecho solicitado inicialmente por la parte demandante, quien no apeló, subsiste la pretensión contencioso objetiva de nulidad sobre dos aspectos de la nulidad que sí fueron objeto de pronunciamiento de la recurrente por lo que, dado el carácter público de esta pretensión, la S. estudiará únicamente estos dos aspectos.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la nulidad de los actos administrativos por la causal de falta de competencia, ver sentencia de 12 de julio de 2012. Exp. 15024. En ese punto, la S. citó las sentencias del 11 de mayo de 1999, Exp. 10196; y del 15 de abril de 2010, Exp. 18292.

SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MIXTA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / GESTIÓN FISCAL

[L]a S. estima necesario precisar que el régimen jurídico que cobijaba la constitución de una sociedad de economía mixta, en asocio con un operador privado, que se encargaría del alumbrado público y la semaforización (…) era exclusivamente de derecho privado. Así lo dispone el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 (…) Es decir que, en estricto rigor, el procedimiento de selección adelantado por el Departamento en este asunto no se regulaba por el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, sino que se sometía a un régimen excepcional. En todo caso, conforme al artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, el proceso de selección del socio privado para constituir una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta se rige por los principios de la función administrativa y de gestión fiscal.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 97 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 13

CONTRATO DE SOCIEDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / RECHAZO DE LA OFERTA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / PUNTAJE ASIGNADO / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES / UNIÓN TEMPORAL / PRESTACIÓN POR PARTICULARES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA TÉCNICA DE LA OFERTA

[E]s necesario precisar que las manifestaciones unilaterales de voluntad de la administración, en el marco del procedimiento de selección que dio lugar a las resoluciones controvertidas, se profieren en el ejercicio de competencias administrativas asignadas por la Constitución y la Ley, y tienen naturaleza de acto administrativo y no de acto de derecho privado, lo que no riñe con la naturaleza y régimen jurídico del acto de constitución y del contrato de sociedad como tales, que son de carácter eminentemente privado. (…) En efecto, entre la autorización para crear una empresa mixta que preste el servicio de alumbrado público y de semaforización (…) y la constitución de la sociedad, la entidad pública puede tomar múltiples decisiones, como la consistente en declarar que ninguno de los participantes cumple con los requisitos mínimos para completar la asociación (declaratoria de desierta). Dicha decisión no se encuentra legalmente excluida o despojada del carácter unilateral, generador de efectos jurídicos y expresivo del poder público que caracteriza y cualifica al acto administrativo, ni del deber genérico que la Constitución prevé para el Estado en general, y en particular para las entidades territoriales, consistente en asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes. (…) [E]s pertinente anotar cómo la división entre requisitos habilitantes y factores evaluables que otorgan puntaje, instaurada por las leyes de contratación pública vigentes con posterioridad a la Constitución de 1991 (particularmente, los artículos 25 numeral 15, 30 numerales 7 y 8 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007), pese a no estar reflejada explícitamente en las leyes atinentes a la prestación del servicio de alumbrado público, expresan principios superiores que también resultan vinculantes cuando la administración acude a la asociación con particulares para prestar indirectamente esta clase de servicios.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la incidencia de los principios constitucionales en la exigencia de defectos subsanables e insubsanables de las propuestas en la contratación pública, ver sentencia 26 de febrero de 2014, Exp. 25804.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 5 / LEY 80 DE 1993 ARTÍCULOS 25 Y 30

PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / RECHAZO DE LA OFERTA / CORRECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / CAUSALES DE RECHAZO DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ETAPA CONTRACTUAL / ETAPA POST CONTRACTUAL / ETAPA PRECONTRACTUAL / VISITAS A LA OBRA PÚBLICA / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Dentro de las reglas para participar en un procedimiento de selección, es habitual encontrar pautas establecidas a fin de que quienes quieran proponer conozcan, como parte de las condiciones del negocio, el o los lugares físicos en donde el mismo será ejecutado. Esto no sólo tiene trascendencia durante el procedimiento precontractual, sino que incide en las etapas ulteriores a este, a tal punto que, si el contratista desde esta etapa conocía de las situaciones que presentaba el terreno en donde se construiría la obra o se prestaría el servicio, resulta improcedente cualquier reclamación posterior fundada en situaciones de las que, con la visita...

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