SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2016-00069-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-10-2019
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Número de expediente | 88001-23-33-000-2016-00069-01 |
Fecha | 02 Octubre 2019 |
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Normativa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Noción / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Oportunidad / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Alcance / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término para que opere la caducidad / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Procedencia
El artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, sobre terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, dispone, en lo pertinente, lo siguiente: (…) El precepto legal parcialmente transcrito permitía la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario en los que antes de entrada en vigencia de la ley se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. [E]en cuanto a la Resolución N° 900.005 del 3 de diciembre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la liquidación oficial de revisión que le determinó oficialmente el impuesto sobre la renta por el año gravable 2010, aunque en el expediente no hay constancia de su notificación, las partes aceptan y no controvierten que dicho acto administrativo fue notificado el 10 de diciembre de 2014. En efecto, la demandante reconoce, tanto en la demanda como en la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, que la notificación del citado acto se surtió el 10 de diciembre de 2014. (…) Se observa entonces que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, objeto de transacción y con la cual se agotó la vía administrativa, se notificó a la sociedad el 10 de diciembre de 2014; por ende, el término para demandar dicho acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 13 de abril de 2015, como lo señaló la administración en la ficha técnica del 13 de octubre de 2015. Destaca la Sala que en este caso, como lo expresó el a quo, el 9 de abril de 2015, la sociedad actora corrigió la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010 y pagó el 100% del mayor impuesto determinado por la Administración en la citada resolución ($77.385.000), para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, y antes de que operara la caducidad del citado medio de control. En este caso operó la terminación del proceso porque existen actos inequívocos de consentir los actos liquidatorios cuyas obligaciones se redujeron por virtud de la ley. La corrección de la declaración y pago de las obligaciones reducidas quedaron consumadas con antelación al término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho que, a partir de ese momento, carecía de objeto porque precisamente ya no era procedente solicitar la nulidad de un acto consentido de cuya existencia se derivaba el pago y la corrección.
FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación
[S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 88001-23-33-000-2016-00069-01(23264)
Actor: INVERSIONES FAGAR SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., que resolvió:
«PRIMERO: DECLÁRASE la Nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 01 de 14 de octubre de 2015, proferida por el Comité Especial de Conciliación y terminación por mutuo acuerdo de la Dirección Seccional de San Andrés, mediante la cual se decidió no aceptar la fórmula de terminación por mutuo acuerdo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
- Resolución No. 000433 de 27 de enero de 2016, proferida por el Comité Especial de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por INVERSIONES FAGAR S.A.S., en contra del Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 01 del 14 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordena a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés Islas, realizar la suscripción de fórmula de terminación por mutuo acuerdo solicitada por INVERSIONES FAGAR S.A.S. el 29 de abril de 2015 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en los términos establecidos en la Ley 1739 de 2014.
TERCERO: Sin condena en costas».
ANTECEDENTES
El 3 de diciembre de 2014, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés expidió la Resolución N° 900.005[1] por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la liquidación oficial del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010[2].
El 9 de abril de 2015, INVERSIONES FAGAR SAS, corrigió la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010 y pagó el 100% del mayor impuesto determinado por la Administración en la citada resolución ($77.385.000), para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014[3].
El 29 de abril de 2015, la demandante presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo respecto del proceso de determinación oficial del impuesto relacionado con la Resolución N° 900.005 de 3 de diciembre 2014[4].
Mediante Acta N° 01 del 14 de octubre de 2015, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de San Andrés, decidió no acceder a la terminación por mutuo acuerdo por considerar que la solicitud debió presentarse durante el término señalado para presentar la demanda ante la jurisdicción, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución N° 900.005 del 3 de diciembre de 2014[5].
Contra la anterior decisión INVERSIONES FAGAR SAS interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación[6]; los cuales fueron resueltos mediante el Acta N° 02 del 6 de noviembre de 2015[7] y la Resolución N° 000433 del 27 de enero de 2016[8], respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión de no aceptar la terminación por mutuo acuerdo.
DEMANDA
INVERSIONES FAGAR SAS[9], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[10]:
«Pretensión principal:
Primero: Que se apruebe la fórmula de terminación por mutuo acuerdo presentada por INVERSIONES FAGAR S.A.S., el 29 de abril de 2015 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en relación con el Expediente MR 2010 2011 00023, en la que se pagó el 100% del impuesto de renta del año 2010 equivalente a la suma de $77.385.000 y se transó el valor total de las sanciones e intereses en un valor de $141.715.051.
Segundo: Que se declare que la sociedad INVERSIONES FAGAR...
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