SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2020-00086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711966

SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2020-00086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-12-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión01 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente88001-23-33-000-2020-00086-01
Fecha01 Diciembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA

[T]al como lo manifestó la primera instancia, esta pretensión no satisfizo el requisito de inmediatez comoquiera que no hubo un plazo razonable entre la actuación enjuiciada, que fue la falta de ejecución del contrato de obra pública adjudicado a través de la Resolución No. 6370 de 2013, y la interposición de la acción de tutela de la referencia (06/10/2020). Frente a dicho escenario, la parte actora no justificó su inactividad. Incluso no hizo apreciación alguna sobre las razones por las que no actuó de manera pronta en la invocación de sus derechos fundamentales. (…) En esa medida, es preciso indicar que, si bien, el anterior análisis lo efectuó el juez de tutela de primera instancia en la parte motiva de su decisión, lo cierto es que, en la parte resolutiva, no declaró la improcedencia, motivo por el cual, se procederá a modificar dicha decisión, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a este reparo.

ACCIÓN DE TUTELA / DESOCUPACIÓN Y DEMOLICIÓN DE CONSTRUCCIONES ILEGALES / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN POPULAR - En trámite

La parte demandante cuestionó que, ante las construcciones ilegales en H.C. donde debían ser reubicados los kioscos de R.C., las autoridades demandadas han sido negligentes en hacer cumplir las medidas que tomaron frente a dicho escenario. Al resolver, el juez de tutela de primera instancia se refirió a las actuaciones administrativas adelantadas por las demandadas, efectuó un análisis de los derechos invocados y, por último, hizo alusión a la acción popular como mecanismo para debatir dicho asunto y proteger el medio ambiente. (…) [C]onsidera la S. que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues, existen trámites y procesos administrativos en curso que resultan ser el escenario idóneo para debatir y lograr lo pretendido por la parte actora respecto de las presuntas construcciones ilegales, y que no pueden ser sustituidos por la acción de tutela, sobre todo cuando esta no se utilizó como mecanismo transitorio ante la existencia de un posible perjuicio irremediable. (…) En virtud de lo anterior, la S. modificará la providencia de tutela de primera instancia, en el sentido de incluir la improcedencia frente a este aspecto porque (…) no cumple con el requisito de subsidiariedad.

ACCIÓN DE TUTELA / OTORGAMIENTO DE ESPACIO DE PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD RAIZAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN

[L]a S. encuentra razonables las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sobre la no vulneración del derecho de participación, y, en consecuencia, la decisión de negar la solicitud de amparo (…) [S]e advierte que las conclusiones a las que se arribó en la primera instancia resultaron acertadas, pues logró evidenciarse que, si bien, el Ministerio del Interior solicitó espacios de participación, lo cierto es que no delimitó un tema a tratar en dichos espacios ni ordenó la realización de una consulta previa en lo concerniente a la reubicación de los kioscos o al desalojo de las construcciones ilegales en los cayos, tan es así, que la parte demandante pretendió, a través de esta acción, que se observaran y cumplieran dichas situaciones. (…) En esa medida, tal como lo señaló en su momento el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el hecho de que no se haya efectuado la realización de espacios de participación para las comunidades raizales, no conlleva, por sí mismo, a una vulneración de ese derecho, máxime cuando no se comprobó un comportamiento arbitrario por parte de las autoridades demandadas. Motivo por el cual, la S. confirmara la decisión que negó el amparo, pero únicamente en relación con este aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 88001-23-33-000-2020-00086-01(AC)

Actor: HEREDAD VEEDURÍA CIUDADANA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 20 de octubre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró improcedente el amparo solicitado respecto de algunas pretensiones y lo negó frente a otras.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnaciones.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. Heredad Veeduría Ciudadana y H.C. and R.C. Raizal Tourist Providers Association, por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Ministerio del Interior, la Dirección General Marítima (DIMAR), la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación para el Desarrollo Sostenible de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), para obtener la protección de los derechos ancestrales de H.C. and Rose Raizal Tourist Providers Association contenidos en los tratados internacionales, así como los derechos fundamentales a la vida digna, en conexidad con el trabajo, al mínimo vital, al territorio y a la participación en la gestión pública.

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“1. Tutelar los derechos ancestrales de H.C. and R.C. Raizal Tourist Providers Association, contenidos en los tratados internacionales y al goce de las garantías que el Estado colombiano les tiene reservadas en la Constitución Política, a la vida digna, en conexidad con el trabajo, al mínimo vital, al territorio, y de participación en la gestión pública.

2. Se le ordene a la accionada: Ministerio del Interior, que adopte medidas inmediatas que garanticen la participación y el dialogo de Heredad Veeduría Ciudadana y H.C. and R.C. Raizal Tourist Providers Association con las accionadas Gobernación del Departamento Archipiélago, DIMAR y CORALINA, oficiando a tales autoridades para cumplan sus deberes constitucionales y legales.

3. Se le ordene a la accionada: Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que, en un término que no podrá ser superior a cuarenta y ocho (48) horas, ordene la ejecución de la obra adjudicada en Resolución 6370 del 31 de diciembre de 2013, que tiene por objeto la construcción y reubicación de los kioscos ubicados en R.C. a H.C..

4. Se le ordene a las accionadas: D. y Coralina, que, en un término que no podrá ser superior a cuarenta y ocho (48) horas, ordene la desocupación y demolición de las obras ilegales construidas en H.C. e inicien, de inmediato, todas las acciones tendientes a la protección física y moral de los miembros de H.C. and R.C. Raizal Tourist Providers Association.

5. Al momento de admitir la tutela, dar instrucciones precisas a las partes y a la Secretaría del Despacho, de enviar todas las actuaciones a los sujetos procesales por vía electrónica. De acuerdo con el Decreto 806 de 2020.

6. Que, al momento de dictar el fallo, se compulse copia para que los organismos de control inicien las indagaciones correspondientes a posibles faltas a los deberes de los funcionarios públicos involucrados. Esto es, a Fiscalía,

Procuraduría y Contraloría.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) La parte demandante manifestó que H.C. and R.C. Raizal Tourist Providers Association era una organización sin ánimo de lucro que congregaba operadores turísticos y familias pertenecientes a la comunidad étnica raizal originaria del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quienes llevaban más de 40 años laborando al servicio de los turistas que visitaban H.C. y R.C. y, además, promovía la conservación de las costumbres ancestrales, el cuidado del medio ambiente y la protección de la fauna silvestre.

  1. 2) Sostuvo que los estudios previos del proceso de Licitación Pública No. 25 de 2013 evidenciaban el deterioro de R.C. por la pérdida del soporte vital de arena donde se encontraban unos kioscos, motivo por el cual, mediante Resolución No. 6370 de 31 de diciembre de 2013, fue adjudicada la construcción y adecuación de dichos kioscos en H.C. y R.C., por valor de $1.532.742.162.00, sin...

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