SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2013-00059-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183786

SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2013-00059-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente88001-23-33-000-2013-00059-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESPECIAL PARA PENSIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO Y RADIO OPERADOR DE LA AERONÁUTICA CIVIL – Requisitos

[E]l señor N.G. no es beneficiario de la transición regulada en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, por cuanto para el 4 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigencia dicha norma, no contaba con los 10 años de servicio en la Aeronáutica Civil o los 40 años de edad; ello en virtud de que para esa data tenía 34 años de edad y un poco más de 8 años de servicio en la aludida entidad. De otra parte, de lo probado en el expediente se advierte que al 31 de diciembre de 1993 no estuvo vinculado como técnico aeronáutico a la planta de personal de la UAE, sino como técnico en electrónica grado 12. De igual forma, tampoco está demostrado que el actor hubiese causado su derecho a la pensión especial de vejez en virtud del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 porque, al 27 de julio de 2003, fecha última de vigencia de la referida norma, no tenía 45 años de edad, y solo acreditaba un total de 899,428 semanas de servicio cuando se exigían 1000 semanas de cotización en las actividades de alto riesgo. De esta manera, la S. encuentra que el señor E.N.G. no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 1835 de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición allí previsto por cuanto no tenía la edad de 40 años, ni tampoco demostró la prestación de servicios por al menos 10 años en la UAE Aeronáutica Civil, así como tampoco le es aplicable la norma en comento porque no estaba vinculado al 31 de diciembre de 1993 como técnico aeronáutico a la planta de personal.

FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 1372 DE 1996 - ARTÍCULO 6

RÉGIMEN PENSIONAL POR DESEMPEÑAR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PREVISTO EN EL DECRETO 2090 DE 2003 – Requisitos / PENSIONAL POR DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Aplicable a técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo

El señor E.N.G. no acreditó los requisitos señalados en el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario del reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo; lo anterior, toda vez que la aludida norma prevé tal beneficio para aquellos trabajadores que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades de alto riesgo indicadas en esa disposición y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas. En ese sentido, se consideran actividades de alto riesgo «aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo», criterio bajo el cual la aludida norma tuvo como tales en la uae Aeronáutica Civil «la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes». Conforme a lo anterior, debe concluirse que esta norma solamente incluyó dentro de sus destinatarios a los controladores de tránsito aéreo y no a los operadores de radio, como sí lo hacía el Decreto 1835 de 1994. De forma que para el reconocimiento pensional conforme al artículo 3 del Decreto 2090 de 2003 es necesario que el trabajador acredite haber desempeñado las funciones del cargo aludido. (…) [E]esta S. encuentra que el señor N.G. no tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez del artículo 3 del Decreto 2090 de 2003, toda vez que i) de conformidad con lo certificado por la uae Aeronáutica Civil en el periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 1994 y el 24 de agosto de 1997, no realizó funciones de controlador de tránsito aéreo; y ii) las actividades desarrolladas a partir del 25 de agosto de 1997 corresponden a las de un operador de radio mas no a las del controlador de tránsito aéreo en tanto que de ellas no se extrae que fuera su responsabilidad tramitar los planes de vuelo de las aeronaves, registrar datos relacionados con el progreso de vuelo, reportar y solicitar asistencia técnica cuando se presenten fallas en los equipos de la estación, controlar el tránsito aéreo en aeropuerto, asistir a las aeronaves en caso de emergencia o peligro; sino que le correspondía operar los canales radiotelegráficos, responder por el tráfico de mensajes, verificar los reportes metereológicos, entre otros.(…) Finalmente, si bien el demandante no reclamó el reconocimiento de la prestación establecida en el Sistema General de Pensiones, esta S. encuentra que las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, en el caso del señor E.N.G., se regirán por las disposiciones contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; sin embargo, se tiene que en esta instancia no es dable analizar el aludido reconocimiento a la luz de lo dispuesto en esa normativa, pues el actor aún no ha cumplido el requisito de edad –62 años– exigido en el artículo 33 ibidem. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiario de régimen especial de transición del que hace referencia el artículo 6 de Decreto 2090 de 2003, ver: C. de E, sentencia de 12 de junio de 2014, R.. 3287-2013, M.P, B.L.R. de P.. Referente a las funciones de los controladores de tránsito aéreo, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1125 de 2004, M.J.C.T..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1372 DE 1966 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 140 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1281 DE 1994

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la S. condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 88001-23-33-000-2013-00059-01(2536-14)

Actor: E.N.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reconocimiento pensional, aeronáutica civil

SENTENCIA SEGUNDA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR