SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2016-00004-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186945

SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2016-00004-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente88001-23-33-000-2016-00004-01
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Ineficaz por incumplimiento del deber de información a cargo de la administradora del fondo de pensiones / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Procedencia


Para la S. es claro que el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos pensionales, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se encontraban de por medio los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la actora, quien en la actualidad cuenta con 63 años y que debe proveer, de por vida, por la manutención de su hijo discapacitado N.B.H.. En estas condiciones, se tiene que la AFP PORVENIR incumplió su deber de información a la actora y, por ende, i) carece de validez la afiliación al régimen de ahorro individual, determinación que implica privar de todo efecto práctico el traslado bajo la ficción jurídica de que aquella nunca existió; y ii) como bien lo expuso el a quo, PORVENIR S.A, deberá trasladar a la UGPP la totalidad de los ahorrado por la demandante en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para conservar el régimen de transición pensional por traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen público de pensiones, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-130 de 2013, y C de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de agosto de 2012, radicación: 0113-12, C.: V.H.A.A..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 32 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 60 / DECRETO 663 DE 1993


PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Procedencia


Como la accionada adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, sobre el ingreso base de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».(…). Resulta pertinente y necesario ordenar la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que la demandante se retiró de la Secretaría de Salud de San Andrés el 5 de febrero de 2007 cuando contaba con 25 años, 2 meses y 16 días de servicios, y cumplió 55 años de edad el 25 de noviembre de 2012, esto es, luego de 5 años, 8 meses y 20 días. Por tanto, el monto de su ingreso base de liquidación experimentó una devaluación que se traduce en una afectación al poder adquisitivo de la mesada pensional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S.P. de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés.


INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Incompatibilidad / DEVOLUCIÓN DE APORTES EFECTUADOS A ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES – Improcedencia


Agotado lo anterior, es preciso destacar que no procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en los términos solicitados por la actora, toda vez que esta Corporación , en reiteradas oportunidades, ha señalado que el derecho a la indexación o ajuste de valor, obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que esta es una decisión ajustada a la ley y constituye un acto de equidad. En ese orden, cuando se ordena el restablecimiento de dicho derecho se busca la obtención del valor real al momento de la condena, que es el equivalente al perjuicio recibido. Sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa (devaluación) se puede concluir que estas son incompatibles. Por lo tanto, si se ordenan ambos rubros se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa. (…). Tampoco es dable ordenar la devolución de aportes invocados por la parte actora, pues si bien es cierto se anuló la afiliación a PORVENIR S.A., para efectos del reconocimiento pensional, lo cierto es que dicha administradora debe devolver a la UGPP los emolumentos que descontó a la afiliada desde el año 1999, pues de no cumplir con tal obligación, no resultaría procedente el pago de la prestación.


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Con fundamento en las anteriores reglas, el a quo condenó en costas a la parte vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, sin que para ello se exigiera verificar si su actuar estuvo o no desprovisto de temeridad o mala fe, por lo que no hay lugar a revocar la decisión en tal sentido, pues el fundamento de la decisión es legal. Ahora bien, en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, no procederá condenar en costas en esta instancia al prosperar parcialmente algunos de los argumentos expuestos por la UGPP en el escrito de la apelación. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 88001-23-33-000-2016-00004-01(2913-17)


Actor: EMUELÍTA R.H.B.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Y OTRO




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reconocimiento pensión de jubilación


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


___________________________________________________________


Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.



  1. Antecedentes



    1. La demanda

      1. Pretensiones



En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora E. Regina Henry Britton formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 013278 de 18 de marzo de 2013, expedida por la subdirectora de determinación de derechos de la UGPP a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; ii) acto ficto que se configuró con la omisión de la UGPP al no resolver de fondo la petición radicada bajo el Nro. 2015-514-183929-2 en la que solicitó el traslado del fondo privado al de prima media con prestación definida y el consecuente reconocimiento de la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985; y iii) Auto ADP 014421 de 5 de noviembre de 2015, proferido por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por medio del cual ordenó el archivo de la solicitud del reconocimiento pensional elevado el 3 de julio de 2015.


Como consecuencia de lo anterior, y a título...

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