SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2013-00008-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196266

SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2013-00008-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente88001-23-33-000-2013-00008-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA A PRECIOS UNITARIOS / MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA / OBRAS ADICIONALES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / AUSENCIA DE PRUEBA / REAJUSTE DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA

En consecuencia, la Sala considera que no se acreditó la existencia de mayores cantidades de obra que pudieran ser reconocidas a la contratista en esta decisión. […] En relación con la pretensión segunda del demandante, en que solicitó se tuvieran en cuenta “los verdaderos costos de los insumos y materiales para la obra”, la Sala advierte que los contratos a precios unitarios llevan ínsita la obligación de ejecutar los componentes a los precios acordados por las partes, lo que deberá considerar si se incluyeron cláusulas de reajustes o revisión de precios o si no se hizo. Por ello, en ausencia de una cláusula de reajuste o revisión, como en el caso concreto, el contratista tiene, en principio, la obligación de ejecutar a los precios unitarios pactados en el contrato. Puede verse como una excepción a la obligación de ejecutar a los precios convenidos la configuración de una ruptura del equilibrio económico del contrato, por ejemplo, como consecuencia de la aplicación de la teoría de la imprevisión, en cuyo caso el juez podrá, por la ocurrencia de hechos imprevistos, adoptar medidas para el restablecimiento de dicho equilibrio. En el caso no se demostró que la variación en los precios tuviera como causa un evento que satisficiera los elementos para dar aplicación a la teoría de la imprevisión, u otra causa de ruptura del equilibrio económico. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en la cual se denegó esta pretensión.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL CONTRATO / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA A PRECIOS UNITARIOS / MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA

Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que las pretensiones de la demanda solamente pueden prosperar cuando el demandante ha dejado, en relación con ellas, constancias o salvedades en la liquidación del contrato. Adicionalmente, también en una estable línea decisional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha exigido que las constancias, salvedades u objeciones sean claras y concretas. Estos requerimientos resultan lógicos en el contexto referido, ya que tienen como propósito poner en conocimiento de la contraparte las inconformidades que se tienen con el negocio jurídico suscrito. En otras palabras, solamente si se informa clara y concretamente sobre las inconformidades con el contenido del acta de liquidación, se honrarán los postulados del principio de buena fe y no se vendrá contra los actos propios con una posterior demanda, en la medida en que se habrán aclarado los aspectos que no están cobijados por el acuerdo de voluntades. […] [C]ontrario a lo decidido por el Tribunal, para la Sala las pretensiones relacionadas con el mayor valor de precios unitarios y costos administrativos, mayor cantidad de obra ejecutada no incluida en el balance económico, y el consecuente desequilibrio económico pueden ser estudiadas. Igualmente sucede con las pretensiones de AIU porcentual e intereses de mora relacionadas con aquellas pretensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las formalidades que deben tener las constancias o salvedades en la liquidación de los contratos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2011, rad. 18080, C.P.R.S.C.P.; sentencia de 20 de octubre de 2014, rad. 24809, C.P.J.O.S.G.; sentencia de 1 de julio de 2015, rad. 37613, C.P.J.O.S.G.; sentencia de 29 de agosto de 1995, rad. 8884, C.P.J. de Dios Montes Hernández; sentencia de 16 de febrero de 2001, rad. 11689, C.P.A.E.H.E.; sentencia de 29 de agosto de 2007, rad. 14854, C.P.M.F.G..

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA A PRECIOS UNITARIOS / MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA / OBRAS ADICIONALES DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / AUSENCIA DE PRUEBA

En el marco de un contrato de obra a precios unitarios, el concepto de mayores cantidades de obra se refiere a la ejecución de un ítem pactado en el contrato, pero cuyas cantidades exceden lo previsto en el acuerdo inicial. Por su parte, las obras adicionales son aquellas que no han sido estipuladas en el contrato, esto es ítems adicionales no previstos. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en exigir una modificación contractual para que se condene a una entidad contratante a pagar a un contratista obras adicionales. Ello es así, puesto que solamente con la modificación del contrato se entiende que el contratista tiene la obligación de ejecutar obras adicionales y la entidad la correlativa obligación de pagarlas. En materia de mayores cantidades de obra, esta Corporación ha exigido para que proceda su reconocimiento una orden o autorización para su ejecución y su recepción a satisfacción por parte de la entidad. […] La Sala comparte que no es necesaria la celebración de modificaciones contractuales en materia de mayores cantidades de obra en contratos a precios unitarios. Lo anterior, pues este tipo de contratos es a precio determinable y la cláusula de valor es meramente indicativa. Sin embargo, esto no se opone a lo señalado anteriormente, pues una cosa es la necesidad de una modificación y otra que se requiera una autorización. Exigencia esta ultima que, además, se puede evidenciar en los conceptos referidos por el apelante y que no resulta contradictoria con el precio determinable que caracteriza a estos contratos. […] A la luz de lo dicho, se confirmará la Sentencia de primera instancia, pues no se aportó evidencia de que la entidad demandada hubiera autorizado, ordenado, o siquiera tuviera conocimiento de las supuestas mayores cantidades de obra ejecutadas por la contratista.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de mayores cantidades de obra y obras adicionales en un contrato de obra a precios unitarios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 1996, rad. 10151, C.P.D.S.H.; sentencia de 29 de agosto de 2007 rad. 15469, C.P.M.F.G.; sentencia de 29 de abril de 1999, rad. 14855, C.P.D.S.H.; sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 17031, C.P.R.S.C.P.; sentencia de 29 de febrero de 2012, rad. 16371, C.P.D.R.B.; sentencia de 13 de noviembre de 2013, rad. 23829, C.P.H.A.R.; sentencia de 14 de septiembre de 2016, rad. 50907, C.P.M.N.V.R.. Sobre la celebración de modificaciones contractuales en materia de mayores cantidades de obra en contratos a precios unitarios, cita: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de septiembre de 2008, rad. 1920, C.P.E.J.A.P.; concepto de 18 de junio de 2002, rad. 1439, C.P.S.M. de E..

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero encargado A.J.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 88001-23-33-000-2013-00008-01(52045)

Actor: S.I.E.F.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - BASE NAVAL ARC SAN ANDRÉS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – desequilibrio económico – mayores cantidades de obra – salvedades acta de liquidación

Síntesis: una contratista solicitó, entre otras pretensiones, que se reconocieran y pagaran mayores cantidades de obra, los precios reales de las obras ejecutadas, así como obras adicionales necesarias para la ejecución de un contrato de obra a precios unitarios

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 2 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda[1].

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia recurrida. 1.4. Recurso de apelación.

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