SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2021-00031-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201815

SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2021-00031-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Número de expediente88001-23-33-000-2021-00031-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable

[L]a providencia cuestionada fue dictada en audiencia de conciliación el 5 de junio de 2019 y notificada en estrados, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 6 de julio de 2021. Es decir, entre la notificación de la providencia atacada y la interposición de la tutela transcurrieron más de 2 años, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. (…) La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. (…) Si bien el señor L.C.M. pone de presente su edad y la pérdida de capacidad laboral de más del 50 %, lo cierto es que, a juicio de la Sala, no puede valerse de esas circunstancias para justificar el tiempo que tardó en instaurar la acción de tutela. El demandante no demostró cómo esas circunstancias le impidieron presentar en tiempo la acción de tutela, mientras que ahora, dos años después y encontrándose en la misma situación, sí pudo hacerlo. Si la parte actora estimaba que la providencia cuestionada vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como ocurrió la respectiva notificación. (…) Luego, fue acertada la decisión del a quo al concluir que no se cumplía con el requisito de inmediatez.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE QUEJA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. (…) No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales (…) Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que, en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto se atacan en la acción de tutela. (…) En el caso bajo estudio, la Sala advierte, que, en efecto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación procedía el recurso de queja ante el superior, conforme con el artículo 245 del CPACA. Además, contrario a lo señalado por el demandante, el recurso de queja es el mecanismo ordinario eficaz para que el superior revise si la decisión de declarar desierto el recurso de apelación fue ajustada o no a derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 245.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 88001-23-33-000-2021-00031-01(AC)

Actor: LEONARDO CHIQUILLO MAZA

Demandado: JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de julio de 202[1], dictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C., que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 6 de julio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor L.C.M. pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 5 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y S.C.. En consecuencia, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

Por todo lo anterior le solicito a ustedes H.M. proteger mis derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29, 48 y 229 de la Constitución Nacional, y como consecuencia se ordene dejar sin efecto el auto de fecha 05 de junio de 2019, el cual fue proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., procedido por el respetado Juez de la República, señor R.E.C.C. y en su lugar se ordene conceder el recurso de apelación, presentado el día 23 de noviembre de 2018 contra la sentencia del 09 de noviembre de 2018, para que el superior determine cuál de las entidades demandadas debe pagar la pensión de invalidez a la que tengo derecho de acuerdo con lo dicho en la sentencia proferida por el juzgado accionado.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor L.C.M. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Minas y Energía y otros, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.

2.2. Por sentencia del 9 de noviembre de 2018, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez y denegó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

2.3. La parte actora apeló dicha decisión, pues, a su juicio, sí tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

2.4. El 5 de junio de 2019 fue celebrada audiencia de conciliación previa a la concesión del recurso de apelación. Sin embargo, el señor L.C.M. no asistió y, por lo tanto, el recurso fue declarado desierto. Esa providencia no fue objeto de recursos ni se presentó justificación sobre la inasistencia del apelante.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora manifestó que la decisión del juez de declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto le impidió continuar con el proceso en segunda instancia.

3.2. Que el abogado que lo representaba en el proceso ordinario no llegó a la audiencia de conciliación por una confusión de la hora en que se celebraría y que “no obstante haber actuado el juez con apego a la normatividad, echó de menos el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, de tal manera que el apego estricto de la regla procesal, no puede impedir o anular la materialización de un derecho sustancial y menos si estamos refiriéndonos a un derecho como el reconocimiento de una pensión de invalidez”.

4. Intervenciones

4.1. El Juzgado único Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. pidió que se declarara la improcedencia de la tutela de la referencia por no cumplirse el requisito de inmediatez, ya que fue presentada después de dos años de haberse proferido la providencia cuestionada. Además, señaló que no existe razón justificada que explique por qué el demandante no interpuso la acción de tutela en un plazo razonable.

4.1.1. Respecto al fondo del asunto, explicó que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 5 de junio de 2019, pero la parte actora, que era la única apelante no asistió, razón por la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de noviembre de 2018, como...

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