SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2016-00017-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-04-2016
Sentido del fallo | ACCEDE |
Número de expediente | 88001-23-33-000-2016-00017-01 |
Fecha de la decisión | 14 Abril 2016 |
Tipo de documento | Sentencia |
DERECHO DE PETICION - Generalidades / VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Ausencia de respuesta de fondo, clara y precisa
El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario… la efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, esto es el Fiscal General de la Nación, emita una respuesta de fondo, clara, y congruente, esto es, que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. En el caso sub examine, la accionante planteó a título de amparo constitucional su derecho de petición, porque el Fiscal General de la Nación no le ha dado respuesta a la solicitud de variación de asignación de proceso… la situación que dio origen a la solicitud de amparo contrario a lo manifestado por el A quo no ha sido superada, puesto que la respuesta proferida no resolvió el fondo el asunto deprecado por la actora. Sólo demostró las gestiones adelantadas al interior de la institución accionada a fin de tramitar la petición formulada. Quiere decir, que la solución entregada a la peticionaria, en ningún momento resuelve su solicitud de variación de asignación de proceso elevada y no obra prueba alguna que demuestre que ya se contestó la petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, consultar las sentencias T-481 de 1992, M.J.S.G. y T-095 de 2015, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Radicación: 88001-23-33-000-2016-00017-01(AC)
Actor: N.R.N.
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la señora Norma Ramírez Navarro contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 22 de febrero de 2016, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción promovida por la señora Norma Ramírez Navarro (fls.38 a 45).
HECHOS RELEVANTES
La señora Norma Ramírez Navarro, el 27 de noviembre de 2015 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, en el que solicitó variación de asignación de proceso penal, debido a la falta de garantías procesales.
Refiere que no ha recibido respuesta alguna a su petición, pese a que ha intentado insistentemente comunicarse con la Fiscalía sin lograrlo.
PRETENSIONES.
Solicitó se tutela el derecho de petición impetrado y se ordene al Fiscal General de la Nación de respuesta clara, detallada y de fondo a su petición. Agregó que no se vinculen los fiscales de este Departamento Insular para su respuesta.
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba