SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2017-00035-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900990042

SENTENCIA nº 88001-23-33-000-2017-00035-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN) del 02-12-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Número de expediente88001-23-33-000-2017-00035-01
Tipo de documentoSentencia

INCOMPATIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ CON LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / RECONOCIMIENTO DE LA PESNIÓN DE JUBILACIÓN - Deducción de las mesadas pensionales lo recibido por indemnización sustitutiva

La imposibilidad de concretar los requisitos exigidos para adquirir el derecho pensional, el ordenamiento previó la forma de indemnizar al afiliado al sistema y devolverle una suma de dinero que le permita compensar la falta de su mesada pensional. Dicha indemnización sustitutiva es incompatible con el pago de una pensión de vejez, de conformidad con lo reglado en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001. (…) Así las cosas, resulta válido concluir que el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 no regula un impedimento para que los fondos de pensiones estudien a cabalidad la probabilidad de reconocer un derecho pensional a un afiliado por el hecho de que le haya sido reconocida una indemnización sustitutiva, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente. (…) El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público. (…) El reconocimiento de la indemnización sustitutiva surge como garantía de protección del mínimo vital del trabajador que alcanza la edad de retiro forzoso, pero que no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el régimen pensional del cual es beneficiario. Sin embargo, como está claro, el señor A.D. sí reunió los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 para ser acreedor del reconocimiento pensional tantas veces mencionado, este debió reconocerse y no otorgarle una indemnización sustitutiva a su cónyuge. (…) En efecto, el hecho de haber otorgado un monto por concepto de indemnización sustitutiva, en este caso, no es óbice para proceder a reconocimiento pensional, pues, se observa que una indemnización sustitutiva reconocida en el año 2015 en cuantía de $2.032.795, de manera alguna prima sobre el derecho a adquirir una pensión o equipara o compensa la totalidad de cotizaciones efectuadas por el causante durante todo su trasegar laboral y, menos aún, afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que ese valor pueda deducirse de las mesadas pensionales retroactivas de la eventual condena, para así asegurar que los aportes totales del asegurado financien únicamente una prestación.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1730 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 47

DESCUENTOS CON DESTINO AL SISTEMA DE SALUD - No requieren de ninguna autorización judicial

Las entidades pagadoras de pensiones se encuentran obligadas a efectuar los descuentos con destino al sistema de salud, pues ello es inherente, esencial y necesario frente al otorgamiento de la pensión. A su vez, dicha deducción procede desde el momento en que se causa la prestación, opera por virtud de la ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian al sistema general de seguridad social, pues gracias a dichos aportes se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, su cubrimiento a un mayor número de personas y el acceso al servicio de salud en condiciones de eficiencia, universalidad e igualdad. (…) Los fondos de pensiones deben efectuar los descuentos en salud respecto de las mesadas reconocidas en forma retroactiva y para ello no requieren de ninguna autorización judicial, pues se trata de una potestad que opera por ministerio de la ley. (…) Aunque dicha orden, se itera, no era necesaria para que la ugpp procediera a realizar los referidos descuentos haciendo uso de sus facultades, la Sala adicionará en este sentido la parte resolutiva de la providencia, teniendo en cuenta que en efecto el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 impone dicha carga al pensionado y dichos aportes deben efectuarse desde la primera mesada concedida, por ende, los fondos de pensiones también tienen el deber de aplicarlos a los retroactivos que reconozcan.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 157 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 203 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 65

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no se encontraron probadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C....W.H.G.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 – NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19)

Actor: VICTORIA JALLER DE ARBOLEDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP Y OTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reconocimiento pensión post mortem, reconocimiento pensión de sobreviviente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones[1]

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la señora V.J. de Arboleda, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a. Expedidos por la ugpp:

Las Resoluciones i) 0654 del 5 de febrero de 1980, por medio de la cual Cajanal negó el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación al señor E.A.D.; ii) 3334 del 10 de noviembre de 1980, que confirmó lo decidido en la resolución anterior; iii) rdp 0981 del 13 de enero de 2015, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp negó el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación post mortem al señor E.A.D. y la sustitución de aquella a la señora V.J. de Arboleda; iv) adp 08295 del 24 de junio de 2016, que rechazó los recursos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR