Sentencia nº 88001233300020180005101 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 15-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941998767

Sentencia nº 88001233300020180005101 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 15-06-2023

Número de expediente88001233300020180005101
Fecha de la decisión15 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. PAGE 1


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

88001-23-33-000-2018-00051-01 (2816-2020)

Demandante

:

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Demandado

:

Hearton Lever Bowie

Tercera interesada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Competencia administrativa respecto del reconocimiento de pensión de jubilación


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


  1. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 1 a 16). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor H.L.B., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de «[…] la Resolución VPB No. 41034 de 2 de noviembre de 2016, [con la que] la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES decidió revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 253168 de 29 de agosto de 2016, que negó una pensión de vejez al señor L.B.H. y a su vez ordenó reconocer y pagar una pensión vitalicia de vejez efectivar a partir del 2 de mayo de 2013 […] toda vez que la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES si es la última entidad a la cual se realizaron aportes a abril/2004, […] las cotizaciones realizadas a esta entidad son inferiores a seis (6) años, razón por la cual esta entidad no es competente para el reconocimiento y pago de dicha prestación, siendo Competencial del UGPP, por ser la entidad [a] la cual se efectuó el mayor tiempo de los aportes […]» (sic para toda la cita).


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a «[…] la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución VPB No. 41034 de 2 de noviembre de 2016, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad […]» (sic), en forma indexada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad demandante que, «[…] mediante Resolución NR 253168 del 29 de agosto de 2016, […] declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez elevada por el señor LEVER BOWIE HEARTON y remitió la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez […] a la UGPP al evidenciar que la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES si es la última entidad a la cual se realizaron aportes a abril/2004, […] las cotizaciones realizadas por esta entidad son interiores a seis (6) años, razón por la cual esta entidad no es competente para el reconocimiento y pago de dicha prestación, siendo competencia del UGPP, por ser la entidad [a] la cual se efectuó el mayor tiempo […]» (sic).


Afirma que, «[…] mediante Resolución VPB No. 41034 de 2 de noviembre de 2016, […] decidió revocar en todas y cada una de sus partes […] la Resolución No. GNR 253168 de 29 de agosto de 2016, que negó una pensión de vejez al señor L.B.H. y a su vez ordenó reconocer y pagar una pensión vitalicia de vejez efectiva a partir del 2 de mayo de 2013 […]» (sic).


Que «[…] se solicitó al pensionad[o] LEVER BOWIE HEARTON […] autorización para revocar el acto administrativo No. VPB 41034 del 02 de noviembre de 2016 […]» (sic).


Agrega que, «[…] mediante radicado 2017-1113161, el señor L.B., allegó escrito con el cual no autoriza la revocatoria de la resolución VPB 41034 del 02 de noviembre de 2016 [y] mediante GNR No. 55941 del 20 de febrero de 2017, […] negó la reliquidación de una pensión de vejez, solicitada por el señor L.B.H. el 22 de diciembre de 2016 […]» (sic).


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, la Constitución Política, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los Decretos 758 de 1990, 813 de 1994, 692 de 1994 y 1406 de 1999.

Aduce que «[...] la resolución VPB No. 41034 de 2 de noviembre de 2016 resulta contraria a la ley toda vez que la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES si es la última entidad a la cual se realizaron a abril/2004, […] las cotizaciones realizadas a esta entidad son inferiores a seis (6) años, razón por la cual esta entidad no es competente para el reconocimiento y pago de dicha prestación, siendo competencia de la UGPP, por ser la entidad la cual se efectuó el mayor tiempo de los aportes de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 […]».


1.5 Contestaciones de la demanda.


1.5.1 H.L.B. (ff. 49 a 51). El demandado, a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, pues «[…] fue la misma entidad demandante quien procedió a reconocer la prestación […] acto que goza de legalidad, pues no fue emitido a través de documentos falsos o similares, los documentos [suministrados] para su reconocimiento corresponden a la realidad laboral, los cuales gozan de legalidad, sin que exista una declaratoria de lo contrario […]» (sic).


Que «[…] lo propio sería que COLPENSIONES realizará las actuaciones internas tendientes ante la UGPP, a fin de que dicha entidad reconozca la pensión […] y a su vez reintegre a Colpensiones las sumas que le correspondía a la UGPP pagar al pensionado. Sin que genere solución de continuidad en el pago de la pensión; es decir, sin que el afiliado se vea afectado para que se le continúe pagando la pensión; sin que la misma se interrumpa en su pago; pues se evidencia que tiene derecho a la pensión bajo las normas que se le reconoció la pensión y se le viene pagando, pero suspender la pensión en este momento es afectar el mínimo vital […]» (sic).


Menciona que «[…] el principio de confianza legítima como un corolario del principio de buena fe [que] consiste en que el estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que se ajuste su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar los derechos adquiridos, sino tan solo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo […]» (sic).


Concluye que «[…] es posible inferir que las entidades administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de garantizar los derechos de los asegurados, sin que al respecto se les impongan trabas que impliquen cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por las mismas, mas no por el trabajador. Así la carga asociada a los conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre cuál es la entidad que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, no puede ser tratada por el titular del derecho, mucho menos, cuando (i) está en duda la titularidad del derecho; (ii) el titular es un sujeto de especial protección constitucional; y (iii) depende del pago de la pensión, para satisfacer su mínimo vital […]» (sic).


1.5.2 Unidad Administrativa Especial...

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