SENTENCIA nº 91001-33-31-001-2005-02579-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199382

SENTENCIA nº 91001-33-31-001-2005-02579-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente91001-33-31-001-2005-02579-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DETENCIÓN ARBITRARIA / CAPTURA ILEGAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / EFECTOS DE LA CAPTURA ILEGAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / DERECHOS DEL CAPTURADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a captura del [demandante] se produjo con clara violación de sus garantías fundamentales, dado que no existía orden de captura en su contra proferida por autoridad judicial competente y menos aún se daban los presupuestos que configuran una situación de detención administrativa, aunado al hecho que no se le informó, en oportunidad, de los motivos de su aprehensión y de los derechos que le asistían.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ALLANAMIENTO DEL BIEN / ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL / IRREGULARIDAD EN EL ALLANAMIENTO DEL BIEN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a Sala concluye que al Ejército Nacional le asiste responsabilidad por la actuación irregular adelantada en el procedimiento de allanamiento del establecimiento de comercio […] de propiedad de los demandantes y la sustracción de los víveres y enseres que allí se encontraban.

PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / DERECHOS DEL CAPTURADO

[E]l artículo 377 del Decreto 2700 de 1991, vigente para el momento de los hechos, contemplaba una regulación expresa para el procedimiento de captura, que se hacía extensivo a cualquier otra modalidad, como la detención administrativa. Según dicha disposición, el capturado tenía derecho a: (i) ser informado de los motivos y del funcionario que decretó la restricción de su libertad, (ii) entrevistarse inmediatamente con un defensor, (iii) informar acerca de su aprehensión y (iv) en caso de que la investigación se encontrara en investigación previa, a rendir versión libre con la presencia obligatoria de un abogado defensor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 377

ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL / ALLANAMIENTO POR FLAGRANCIA / REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Decreto 2700 de 1991, el allanamiento sin orden judicial constituía una actuación legal a condición de que se configurara un evento de flagrancia, en el que la intervención de las autoridades fuera de tal urgencia que la expedición de una orden escrita o la concurrencia del funcionario judicial hiciera inocua la actuación. En este sentido, para que una autoridad militar pudiese ingresar al domicilio de un ciudadano sin que existiera una autorización escrita era imperioso que, en ese preciso momento, se encontrara en curso la comisión de un delito, el cual podía ser impedido por la presencia de la Fuerza Pública en el lugar, o a fin de evitar la huida del posible infractor de la ley penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 344

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

Esta Sección ha precisado que en los casos en que la restricción de la libertad se prolonga por un período menor a 1 mes resulta razonable el reconocimiento, por perjuicios morales, de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- tanto para la víctima directa del daño, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C.P.H.A.R. (e).

DAÑO INMATERIAL / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

En lo que tiene que ver con la trasgresión de los derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, la Sala analizará dicho perjuicio bajo la denominación de daño inmaterial por vulneración o afectación relevante a bienes convencional y constitucionalmente amparados […]. Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. […] [L]a Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver. Es decir, según la sentencia acabada de transcribir el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tipología del perjuicio inmaterial cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C.P.E.G.B. y sentencia de unificación jurisprudencial del 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C.P.E.G.B.. Respecto al daño inmaterial por vulneración o afectación relevante a bienes convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.R.P.G..

ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS

En el presente asunto, está demostrado que la incursión ilegal de los militares al establecimiento de comercio de la [demandante] transgredió sus derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad de domicilio, lo cual evidentemente constituye un daño antijurídico derivado de una actuación irregular de una autoridad pública, precisamente instituida para garantizar el ejercicio de las libertades individuales. Así las cosas, dando aplicación a la mencionada sentencia de unificación, se dispondrá, como medida de reparación no pecuniaria, que la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional- envié una carta de excusas a la [demandante], por la transgresión de los mencionados derechos fundamentales, los cuales fueron vulnerados con ocasión a la intromisión irregular a su establecimiento de comercio y la sustracción, sin que mediara orden judicial, de los bienes que allí se encontraban.

PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE

Si bien se tiene demostrada la incursión de los miembros de la fuerza pública y la sustracción de los bienes que hacían parte del establecimiento comercial, no así su cantidad ni su valor, factores imprescindibles para cuantificar el perjuicio solicitado. Ante la indeterminación de los referidos elementos objetivos, la Sala negará este reconocimiento […]. Debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello. De otro lado, frente al reconocimiento de lucro cesante solicitado, la Sala no cuenta con ninguna prueba a partir de la cual se pueda constatar que el [demandante] se hubiese visto privado de un ingreso mensual con ocasión de la detención ilegal. La Sala recuerda que, con ocasión de la sentencia de unificación jurisprudencial del año 2019, el Consejo de Estado abandonó la aplicación de la presunción según la cual una persona en edad productiva ejerce necesariamente una actividad lucrativa de la cual deriva su sustento, para en cambio...

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