Sentencia Nº 910013333001- 2016-00013-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901401493

Sentencia Nº 910013333001- 2016-00013-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-06-2020

Sentido del falloPRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, Amazonas, y en su lugar, MODIFICAR la Resolución Nos. 2034 del 19 de agosto de 2014, mediante la cual se impuso una sanción a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA EEASA ESP, así como las Resoluciones Nos. 3480 del 1 de diciembre de 2014 y 1817 del 24 de agosto de 2015, en el sentido de reducir a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes la multa impuesta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, REINTEGRAR a favor de la empresa demandante, el valor correspondiente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, debidamente 18 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, MP. Mauricio González Cuervo indexada en los términos de ley. Suma que corresponde a ($11.017.316,83) pesos MCTE. TERCERO: CONDENAR en costas al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Por Secretaría proceder a liquidar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, y en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81514463
Fecha04 Junio 2020
Número de expediente910013333001- 2016-00013-01
MateriaMARCO JURÍDICO ESTABLECIDO PARA EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES - Labores de inspección, vigilancia y control en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / REGISTRO DE PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES - Regulación y procedimiento para realizarlo / SANCIONES - Aplicación del principio de proporcionalidad y dosimetría / TESIS: Problema jurídico: Determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si las Resoluciones 2034 del 19 de agosto de 2014, mediante la cual se impuso una sanción administrativa por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, 3480 del 1 de diciembre de 2014, que resuelve confirmando el recurso de reposición y 1817 del 24 de agosto de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación, fueron expedidas con violación al debido proceso por parte del MINTIC.

MARCO JURÍDICO ESTABLECIDO PARA EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES – Labores de inspección, vigilancia y control en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / REGISTRO DE PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES – Regulación y procedimiento para realizarlo – Obligatoriedad de realizarlo / SANCIONES - Aplicación del principio de proporcionalidad y dosimetría – CADUCIDAD DE LA FACULTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – Forma de contabilizar el término cuando existe omisión en el cumplimiento de una obligación legal

Problema jurídico: Determinar si los actos administrativos demandados, esto es, si las Resoluciones 2034 del 19 de agosto de 2014, mediante la cual se impuso una sanción administrativa por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, 3480 del 1 de diciembre de 2014, que resuelve confirmando el recurso de reposición y 1817 del 24 de agosto de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación, fueron expedidas con violación al debido proceso por parte del MINTIC.

Ahora bien, en el evento de revocarse la decisión del a quo, la Sala se verá conminada al análisis de los demás cargos formulados por el accionante, esto es, deberá determinar si los actos administrativos acusados, se encuentran o no viciados de nulidad por haber sido proferidos con infracción a las normas en que debía fundarse, expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, falsa motivación y desviación de poder por parte del MINTIC, considerando los argumentos invocados desde la presentación de la demanda y sobre los cuales el MINTIC ejerció su derecho de defensa.

Problemas asociados:

i) ¿Impuso el MINTIC una sanción con desconocimiento de las pruebas y omitiendo los argumentos presentados por la empresa demandante durante la actuación administrativa, esto es, sin analizar si tenía la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. EEASA ESP la obligación de realizar el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones, aún sin estar haciendo uso de la licencia concedida para uso del espectro?; ii) ¿Impuso el MINTIC multa equivalente a 30 SMLMV sin tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009?; iii) ¿Fueron expedidos los actos administrativos sin competencia por haberse configurado la caducidad de la facultad sancionatoria por parte del MINTIC?

En este contexto se determinará entonces, si la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de L., Amazonas debe ser confirmada, modificada o revocada.

Extracto: “(…) 3.5.2. Regulación y procedimiento establecido para realizar el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones – Registro TIC, de conformidad con la Ley 1341 de 2009 y la obligatoriedad o no de realizarlo por parte de la Empresa de Energía del Amazonas SA EEASA ESP

(…)

Conforme esta regulación del sector, el Registro TIC pretendió consolidarse como un sistema unificado de todos los proveedores de redes y/o servicios, que le permita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tener un instrumento relevante que contiene no solo esos titulares, sino también el tipo de habilitación, licencia, permiso o autorización que se le ha concedido, y en suma, poder tener un control del uso de los recursos escasos, por lo que desde la expedición de la Ley 1341 de 2009 su vinculación va dirigida a todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios, o que sean simplemente titulares de permisos para uso de estos.


Por tanto, el legislador dispuso que todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, que se encontraran al momento de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 con una licencia, autorización o permiso, o que pretendieran obtenerla posteriormente, debían inscribirse en el Registro Único de TIC, a más tardar el 11 de junio de 2010. Es decir, quienes ya prestaban esas redes o servicios, o contaban con una titularidad para uso de recursos escasos, debían también registrarse, pues la integración del sistema es para todos sin distinción de vigencia de su licencia, concesión o tipo de habilitación.

(…)

Por tanto, resulta claro para la Sala que deben inscribirse al Registro TIC todas las personas jurídicas que ya provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones a terceros, incluyendo a los que al 30 de enero de 2010 - fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 - ya contaban con título habilitante vigente, así como las personas naturales o jurídicas titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

(…)

(…) el hecho de no usar una licencia, en este caso no usar el espectro para los fines en que le fue autorizado, no quiere decir que no deba cumplir con las obligaciones derivadas del permiso adquirido, pues es claro que mientras se encuentre vigente la autorización concedida mediante Resolución 2334 del 27 de agosto de 2007, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2012, el licenciatario debe cumplir con la normatividad que demanda el sector, al cual acude voluntariamente y al cual decide acogerse y dar cumplimiento a las exigencias y requerimientos impuestos, como el Registro TIC o el pago de contraprestaciones económicas.

(…)

Por tanto, el hecho de no hacer uso del espectro en virtud de la licencia concedida por el MINTIC, no exime ni suspende el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta y en esa medida, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA EEASA ESP debía proceder a realizar el Registro TIC en los términos y condiciones fijadas en la Ley 1341 de 2009 y en el Decreto 4948 del mismo año.

(…)

Así mismo, que existe un marco normativo en el que se restringe la discrecionalidad de Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones para la imposición de determinada sanción a una persona jurídica, verbi gratia, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA EEASA ESP este es, el señalado en los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009, que prevén la valoración de los siguientes criterios: gravedad de la falta; daño producido; reincidencia en la comisión de los hechos; proporcionalidad entre la falta y la sanción.

(…)

Así pues, el legislador en nuestro país estableció como uno de los criterios para sancionar en materia de telecomunicaciones el relacionado con la proporcionalidad sin especificar los parámetros a tener en cuenta para su análisis, por lo que parecería dejar a criterio de la Administración su definición para cada caso.

Sin embargo, en ese análisis y al proceder a realizar la ponderación correspondiente, queda descartada por completo cualquier posibilidad de arbitrariedad o sobredimensionamiento de la infracción, por cuanto debe corresponder la sanción con la calificación que se realice de la conducta infractora, aspecto sobre el cual también se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C – 721 de 2015 (…)

(…)

Al respecto llamaremos la atención sobre los verbos utilizados por el legislador al redactar el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que durante el término de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, la conducta u omisión, la autoridad administrativa debe “expedir y notificar” el acto administrativo que impone la sanción; en tanto que frente a los recursos interpuestos en torno al precitado acto, la administración ostenta la obligación de “decidirlos” dentro del término de un (1) año contado a partir de su oportuna y debida interposición.

(…)

Ahora, el demandante considera que el 11 de junio de 2010 cesó su obligación de realizar el Registro TIC y solo hasta el año 2014 lo sancionó el MINTIC, argumento sobre el que no le asiste razón, toda vez que, como se indicó en el análisis realizado ut supra, el deber de realizar el registro se mantiene mientras tenga una licencia, autorización o permiso vigente, sólo que si lo hacía dentro del término fijado por la norma pues no le acarrearía sanción alguna.

Es decir, aunque no hubiera realizado el registro TIC hasta el 11 de junio de 2010, no la exime de realizarlo posteriormente, por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que terminaba la licencia adquirida mediante Resolución 2334 del 27 de agosto de 2007, lo que permite concluir que hasta esa fecha mantuvo la obligación y a su vez hasta esa fecha mantuvo la omisión o el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4849 del mismo año.

Por tanto, como quiera que cesó la comisión de la infracción de registrarse hasta el 31 de diciembre de 2012, solo a partir de ahí se podría prever los tres años con que cuenta la Administración para sancionar la conducta omisiva realizada por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS SA EEASA ESP, y en esa medida tenía hasta el 31 de diciembre de 2015 para imponer la sanción y notificarla. (…)”

Nota de relatoría: 1) Frente al principio de proporcionalidad, consultar sentencias del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2008, Exp. 68001-23-31-000-1996-02081-01(17009), C.E.G.B. y de la Corte Constitucional C-721 de 2015. 2) Frente a la competencia como elemento de validez de los actos administrativos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2019, Exp. 11001-03-25-000-2016-00722-00(3233-16), C.D.W.H.G..

Fuente formal: CPACA artículos 153, 306, 187, 67, 52, 188; CGP artículos 328, 365, 366; CN artículos 101, 78; Ley 1341/2009 artículos 4, 17,...

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