Sentencia Nº 9400131890012022 00041 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 29-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746270

Sentencia Nº 9400131890012022 00041 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 29-07-2022

Sentido del falloRadicado No. 940013189001-2022-00041-01
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625739
Fecha29 Julio 2022
Normativa aplicada1. T-396-2014, T-480-2011, T-593-2017
MateriaTESIS: . En todo caso, el Juez de tutela debe analizar que el tiempo de interposición de la acción haya sido proporcional y justo, para lo cual el Alto Tribunal Constitucional ha dispuesto unos límites temporales que oscilan entre los 6 meses y 2 años a partir del hecho que generó la queja superlativa; reglas, que deberán aplicarse de acuerdo a las situaciones fácticas de cada caso5, pues juegan un papel determinante, toda vez, que puede romperse la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podría ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros, es decir, que la valoración de proporcionalidad entre medios y fines, y la inexistencia de un término de caducidad, no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. 5.6. Así las cosas, es determinante para la Sala, que lo pretendido por el Departamento del Guainía, tal y como lo señaló el a-quo, es que se declare, que el Ministerio de Salud y Protección Social ha vulnerado el derecho a la salud de la población del Departamento del Guainía, por no asumir el pago de las cuentas por pagar y adeudadas a diferentes empresas que han prestado el servicio de albergue y hogar de paso a las personas afiliadas al régimen subsidiado a través la EPS COOSALUD, a partir del 10 de enero de 2020, con cargo a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES. 5.7. En ese sentido, desde ya advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente para perseguir el pago o reconocimiento de prestaciones económicas, como que los asuntos dinerarios o económicos escapan al ámbito propio de esta acción y a su naturaleza ius fundamental, no siendo entonces viable que en sede de tutela se ordene el pago solicitado. Al respecto la Corte en Sentencia T - 008 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, sostuvo que: “En principio la acción de tutela se torna improcedente para reclamar prestaciones económicas. Por lo tanto, las condiciones que deben reunirse para ello son: (i) que la tutela sea concedida, (ii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, (iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (iv) que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho, (v) que se haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado.” 5.8. Por lo anterior, para mayor claridad de la parte actora, no es procedente el ejercicio de la tutela, si las accionantes cuentan con los mecanismos idóneos para poder lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos hayan sido vulnerados, habida consideración que es de su naturaleza, el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual se reitera, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia, o para revivir términos ya fenecidos, amén de que la acción constitucional se creó para amparar derechos fundamentales, y no legales. 5.9. Ahora bien, aunque la Corte Constitucional ha sostenido que existen unas excepciones ante las cuales, dependiendo del caso, se puede acudir directamente a este mecanismo, en el presente asunto no se configura ninguna de estas situaciones, en vista de que las accionantes no prueban la ocurrencia de presunto perjuicio irremediable, que hiciera posible echar de lado el presupuesto de subsidiariedad y que presuntamente existiere con ocasión al no pago de los servicios reclamados, pues no es determinante la población que se vería afectada, ya que no se acreditó siquiera sumariamente cuáles serían los afiliados o cual es el conglomerado social, al que no se le están prestando los servicios de albergue, por lo cual, no es determinante la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia especial de debilidad manifiesta. En ese sentido, cabe señalar que: “no basta con la simple enunciación del «perjuicio irremediable», sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera lesivo de derechos 5.11. Finalmente, en cuanto al derecho fundamental a la salud los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, consagran que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud; y en concordancia con los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993 sostienen que los servicios de salud deben ser prestados sin que existan barreras o impedimentos para ello, obligando a cada uno de los miembros del Sistema de Seguridad Social en Salud, a garantizar dicho servicio conforme a los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad. 5.12. Por su parte frente al principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, la Corte Constitucional en Sentencia T - 017 de 2021 M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, sostuvo que el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa, esto, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras, por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas que afectan la conservación o restablecimiento de la los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 5.13. En cuanto al principio de accesibilidad a los servicios de salud, refiere la Corte en la misma decisión, a la eliminación de barreras que impidan el goce efectivo del derecho a la salud donde las entidades encargadas de suministrar los servicios de salud deben asegurar el acceso efectivo a este derecho, así como la plena realización de sus garantías fundamentales, sin que en dicho proceso medien restricciones de índole administrativa o económica. 5.14. En este orden de ideas, este Juez Colegiado comparte la decisión de primera instancia, toda vez, que el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues las accionantes cuentan con otras herramientas legales a las cuales pueden acudir para recurrir el presunto incumplimiento objeto de inconformidad, bien sea ante la Jurisdicción Ordinaria y/o de lo Contencioso Administrativo; sumado a esto tampoco se acreditó la ocurrencia de un presunto perjuicio irremediable, motivos por los cuales se confirmará la Sentencia según se viene señalando...."
Número de expediente9400131890012022 00041 01
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