Sentencia Nº 940016105374 2013 80231 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956244

Sentencia Nº 940016105374 2013 80231 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 16-11-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81592662
Número de expediente940016105374 2013 80231 01
Fecha16 Noviembre 2021
Normativa aplicada1. ART.322-1 CP, ART.284 CPP
MateriaTESIS: La sentencia recurrida será revocada, para en su lugar absolver a los procesados, en razón a la duda razonable que impide descartar la hipótesis según la cual los procesados realizaban un procedimiento policivo propio de sus funciones. No existe prueba directa que acredite que los procesados colaboraron o facilitaron el ocultamiento de la embarcación (en la que se transportaban los hidrocarburos), a las autoridades aduaneras, en los términos señalados en la acusación, ni hechos puntuales y probados a partir de los cuales se pueda inferir indiciariamente el comportamiento típico endilgado, pues, la Fiscalía se conformó con acreditar un delito de contrabando y dejó de lado el tema de prueba del delito imputado a los implicados, tal como adelante se analiza. 3. La presunción de inocencia, el in dubio pro reo y la prueba indiciaria 3.1. El artículo 29 de la Constitución Política y 7º del Código de Procedimiento Penal consagran la “Presunción de inocencia” como principio rector, que implica reconocer la inocencia de toda persona, mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva de su responsabilidad penal. Este principio descansa a su vez sobre la “carga de la prueba” en cabeza del Estado y el “in dubio pro reo”, lo cual se traduce en que dicha sentencia debe serlo, luego de un “debido proceso” en el que la responsabilidad penal del acusado surja (conforme a los artículos 7 y 381 del C. de P. P.) “mas allá de duda”, luego de la apreciación individual y en conjunto, de las pruebas, legal, regular y oportunamente practicadas. La valoración probatoria debe ser conforme a las reglas de la sana crítica (reglas de la experiencia” de la “ciencia” de la “lógica”) para lo cual es necesario acudir a las pautas contenidas en la Ley Procesal (Artículos 380, 404, 420, 432, del C. de P. P., y 284 y siguientes de la Ley 600-00), fundamentales para la ponderación de la16 prueba testimonial, pericial, documental, e indiciaria50 en punto de la “apreciación racional” de las pruebas. En esa valoración deben respetarse los principios probatorios, fundamentalmente aquellos sobre los cuales descansa la “presunción de inocencia” como son “la carga de la prueba” y el “in dubio pro reo”, es decir, el derecho del procesado a que la duda que se presente se resuelva a su favor. Una equivocada apreciación de la prueba con desconocimiento de las “reglas de la sana critica” cuando -de haberse aplicado debidamente estas reglas- subsistiere la duda, constituye una violación del artículo 7 del C. de P. P., al soslayarse el derecho del procesado a que la duda sea reconocida en su favor. Sobre este principio la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Es que el axioma de in dubio pro reo, como concreción de la garantía de presunción de inocencia, se traduce en un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate. En esa medida, en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones, las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas de las categorías jurídico-sustanciales discutidas dentro del proceso penal. De ahí que en orden a la consolidación de éste instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad, sino que, por el contrario, se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal. 50 En el sistema de ley 600-00 se denominaba “La prueba indiciaria”, y en el sistema de ley 906-04 no aparece regulado como medio de prueba autónomo, lo cual no quiere decir, que no deba hacerse la inferencia indiciaria o indirecta luego de acreditados plenamente las circunstancias fácticas a partir de las cuales se pueda concluir el hecho principal o la responsabilidad del implicado en los hechos. (..) 17 Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad, o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, uno de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. (…) Lo anterior obliga a reiterar el criterio pacífico de la jurisprudencia de acuerdo con el cual ante falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en el vigente ordenamiento procesal penal en su artículo 7° (Ley 600 de 2000), para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible; de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria.”51 3.2. Cuando como en el presente caso, los medios de conocimiento no aluden de manera directa a hecho, ni a la responsabilidad del procesado o lo hacen debilmente, se hace necesario el examen probatorio a partir de lo que en el sistema de ley 600-00 se denominaba “La prueba indiciaria”, y que en el sistema de ley 906-04 no aparece regulado como medio de prueba autónomo, lo cual no quiere decir, que no deba hacerse la inferencia indiciaria o indirecta luego de acreditados plenamente las circunstancias fácticas partir de las cuales se pueda concluir el hecho principal o la responsabilidad del implicado o implicados en los hechos. El examen obliga a un doble razonamiento individual como de conjunto resultando imprescindible la llamada “inferencia lógica”. De allí que el artículo 284 de la ley 600-00, definiera e indicio como un hecho indicador del cual se infiere lógicamente la existencia de otro y que 18 doctrinariamente se exigieran cuatro elementos: un hecho indicador debidamente probado, un hecho indicado, la inferencia lógica y la regla de experiencia que permite aquella. Un primer razonamiento obliga a valorar (individualmente y de conjunto) todos los medios probatorios que acreditan la existencia de hechos anteriores, concomitantes o posteriores (indicadores) al hecho principal (supuesto fáctico del tipo); un segundo razonamiento que apunta a inferir lógicamente de los hechos probados, la existencia del hecho investigado (responsabilidad u otro hecho cercano a esta) con base en las reglas de experiencia. Un tercer razonamiento tendiente a buscar la correspondencia entre los varios indicios de tal manera que todos directa o indirectamente lleven a probar el hecho desconocido (indicado) para lo cual resultan de trascendencia suma las reglas de la lógica atrás reseñadas. Ello por cuanto es posible que unos hechos probados no apunten necesariamente a la responsabilidad sino a la existencia de otro hecho pero que unido a otro u otros similares permita construir una cadena indiciaria sólida de responsabilidad. Sólo con este raciocinio explicativo de la conclusión a la cual se llegue es posible superar la duda que mantiene indemne la presunción de inocencia; si ello no ocurre o en desarrollo de los diferentes razonamientos aparecen contra indicios (hechos que explican o fundan hipótesis diferentes a la responsabilidad) debe reconocerse la duda y absolverse. (..) . Los comportamientos señalados en la anterior descripción típica se predican del favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, por parte de los servidores públicos. Tal presupuesto fáctico tiene por verbos rectores: colaborar, participar, transportar, distribuir, enajenar, facilitar y omitir. Ello implica que el servidor público realiza la conducta típica cuando colabora, participa, transporta, distribuye enajena o de cualquier forma facilita, el contrabando de hidrocarburos. Esto es, evita el control de las autoridades aduaneras a través de la sustracción, ocultamiento, disimulo o la introducción de hidrocarburos o sus derivados por lugares no habilitados. Pero también realiza la descripción típica, cuando el servidor público omite los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para evitar el contrabando de los hidrocarburos. Lo anterior quiere decir que el legislador en el artículo en cuestión, describe este delito por vía de acción y de omisión propia, resaltando así el deber de los servidores públicos encargados de dichos controles de cumplir con dicha obligación legal. En materia de control fiscal y aduanero, el cuerpo de la Policía Nacional, sin duda ejerce una función fundamental en materia de prevención e investigación de los delitos relacionados con el contrabando, para lo cual sirve de apoyo y soporte en las labores de control y fiscalización aduanera. (..) Entonces este delito, está indisolublemente vinculado con el control aduanero al que debe someterse el ingreso o salida del país de los hidrocarburos y sus derivados. Su perfeccionamiento presupone, por ende, que la acción del servidor público tenga como propósito “facilitar la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omitir los controles para lograr los mismos fines”. De ahí que para la tipificación del comportamiento no basta con que el servidor público encargado del control tenga en su poder el combustible ilegal, pues, para que el punible se estructure tiene necesariamente que demostrarse que la intención del funcionario o funcionarios es ayudar o colaborar para eludir dicho control. 5. El compromiso penal de los procesados Así mismo, nada relevante surge del hecho de que estos no portaran la autorización o permiso que los facultara para su transporte, pues esta, le era exigible a los particulares, no a los agentes de policía. 5.4. Ahora, tal como lo argumentan los recurrentes el desplazamiento de los uniformados no se efectuó por una trocha o por un sector que impidiera su localización, hecho del que se infiere que su fin no era el de esconderse como lo sugirió la Fiscalía y lo dio por sentado el A quo. Era deber de la Fiscalía establecer hechos concretos y las circuntancias espaciales, geograficas y temporales a partir de los cuales por lo menos indiciariamente, se pudiera concluir en que los procesados facilitaban el contrabando de los hidrocarburos. No se estableció el punto exacto donde fue interceptada la embarcación, si la misma estaba o no en zona de frontera, el rumbo que esta llevaba, nada se precisa sobre las distancias entre los distintos municipios o poblaciónes con relación a Inírida, ni el tiempo aproximado de los recorridos fluviales entre estos. De haberse acreditado que la embarcación fue interceptada a los particulares en algun punto sobre el rio Inírida en dirección a Amanavén y Pto. Inírida ello hubiese permitido construr un indicio grave, de responsabilidad porque en tal caso habrían sobrepasado la subestación a la que pertenecian los policiales, sin arribar a esta en Amanavén ni informar sobre su destino. Sin embargo, esos puntos fluviales no interesaron a la investigación de la Fiscalía y no se acreditaron. Ahora, de darse por cierto que la motonave fue interceptada entre Amanavén y Puerto Inírida, como espacial y geográficamente se desconoce el punto donde queda la base de la armada, es imposible determinar hacia cuál de estas dos localidades era conducida la motonave. Con todo, tanto la Subestación de Policía de Amanavén a donde pertenecían los policías, como el municipio de Inírida, eran lugares en los cuales se podía pericialmente establecer la ilegalidad o no del hidrocarburo. Dados los conocimientos técnicos requeridos para establecer las características de la mercancía en este caso de los hidrocarburos, a los agentes de policía procesados, no les era exigible incautar y menos capturar a persona alguna, hasta tanto no se verificara técnicamente que la mercancía en efecto fuera objeto de un delito de contrabando. Tampoco era su obligación presentar informe alguno al personal de la Marina, pues, lo procedente era ordenar el traslado de la embarcación a un lugar donde se pudiera verificar técnicamente la legalidad de los hidrocarburos. 5.5. Por manera que, pervive la posibilidad de que el actuar de los acusados corresponda a un procedimiento policivo surgido de la denuncia de un ciudadano sobre la existencia de una embarcación que transportaba mercancía de contrabando. A estos les correspondía verificar la realización de dicho delito y en tal caso proceder con la captura de los infractores, tal como se destacó en el punto 4.2 de las consideraciones. Tal hipótesis exige reconocer la duda en favor de los procesados dado que no obran pruebas que descarten la misma, o que de manera objetiva permitan acreditar que hubo un delito de favorecimiento por servidor público. Es decir, no se estableció que, en efecto, los procesados pretendían ocultar, simular del control de las autoridades aduaneras o facilitar la sustracción del combustible ilegal objeto del procedimiento policivo. E..."
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