Sentencia Nº 9496 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 911230417

Sentencia Nº 9496 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 11-08-2021

Fecha11 Agosto 2021
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Sentencia TP-SA 256 de 2021

Bogotá D.C., once (11) de agosto de 2021

Expediente digital L.

1500669-36.2021.0.00.0001

Asunto

Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST-113 del 28 de junio de 2021, proferida por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SC-SR)

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación (PGN) contra la sentencia SRT-ST-113 del 28 de junio de 2021 de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SC-SR).

SÍNTESIS

El señor Y.A.C.G.[1] interpuso acción de tutela contra la JEP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición, al habeas data y al debido proceso. El accionante adujo que el 23 de marzo de 2021 radicó un derecho de petición ante esta jurisdicción sin que le fuera suministrada ninguna respuesta. En su petición, el señor CHALARCA, además de preguntar por la Sala de justicia que lleva su caso, requirió información sobre el estado en que se encontraba la solicitud de prescripción en relación con hechos por los que se le adelanta un proceso disciplinario en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDDH) de la PGN. El expediente disciplinario seguido en su contra fue remitido a la JEP por esa delegada en dos ocasiones, primero con otros 196 procesos disciplinarios y luego de manera individual en cumplimiento de una acción de tutela interpuesta por el interesado anteriormente. La SC-SR, en fallo de primera instancia, (i) declaró la carencia actual de objeto respecto del derecho de petición y, (ii) concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia, al considerar que, ante la remisión del proceso disciplinario, la PGN impidió, sin justificación valida, que la solicitud de prescripción se adelantara ante ese órgano de control, quien es el competente de la acción disciplinaria. La PGN impugnó la decisión por considerar que perdió competencia para pronunciarse sobre el particular, dado el carácter preferente, prevalente y exclusivo de la JEP respecto de otras jurisdicciones. La SA desata el recurso de impugnación.

  1. ANTECEDENTES

La acción de tutela

  1. El 23 de marzo de 2021, el señor Y.A.C.G. radicó, ante esta jurisdicción, un derecho de petición con las siguientes pretensiones: “a) S. me sea informado la SALA y MAGISTRATURA que está conociendo de mi caso, b) S. se pronuncie sobre mi petición de prescripción que anexo al presente derecho de petición”[2]. Dicha petición no fue contestada oportunamente.

  1. El 9 de junio de 2021, el señor CHALARCA interpuso acción de tutela contra la JEP[3], sin especificar la dependencia específica accionada. El peticionario requirió la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición, al habeas data y al debido proceso[4], al alegar que fueron vulnerados ante la ausencia de una respuesta de fondo, respecto a la petición realizada el 23 de marzo de 2021. En la acción constitucional solicitó “que se ordene a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, a la Sala que corresponda, que se pronuncie y decrete la prescripción en el proceso disciplinario que cursó en mi contra en la Procuraduría General de la Nación bajo el radicado 052-9239- 2009, y que les fue remitido por competencia”[5].

  1. En su escrito de tutela, el señor CHALARCA manifestó que perteneció al Ejército Nacional de Colombia hasta el 22 de julio de 2020[6], pero que fue llamado a calificar servicios y retirado de esa institución por la existencia de un proceso disciplinario en su contra, adelantado por la PDDDH -por su presunta participación en los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2008, en la vereda La Esmeralda, del municipio de Puerto Leguízamo (Putumayo), donde fue asesinado el señor J.E.B. por miembros de la patrulla Calibío 2 del Batallón de Contraguerrillas número 87 "P.R.C.R., del Ejército Nacional[7]-, sin que a la fecha se le haya resuelto su situación jurídica[8]. El accionante señaló que, el 18 de noviembre de 2020, le solicitó a la PDDDH decretar, a su favor, la prescripción de la acción disciplinaria. Ante la falta de respuesta por parte de esa delegada, el 29 de enero de 2021, el señor CHALARCA interpuso -en la Jurisdicción Ordinaria- acción de tutela en contra de la PGN. El 5 de febrero de 2021, el Ministerio Público respondió la tutela e indicó que, mediante auto del 29 de septiembre de 2019, la PDDDH decidió remitir 196 investigaciones disciplinarias a la JEP[9], dentro de las cuales se encontraba la actuación en su contra. Dicha remisión se efectuó mediante el oficio 4315 del 31 de julio de 2020, fecha en la cual fueron recibidos por esta jurisdicción las 196 investigaciones disciplinarias[10]. En el referido fallo de tutela, proferido el 15 de febrero de 2021, el juez constitucional ordenó a la PDDDH remitir a la JEP la solicitud de prescripción allegada a ese órgano de control el 18 de noviembre de 2020, puesto que el proceso disciplinario del interesado se encontraba en esta jurisdicción. En cumplimiento del fallo de tutela, el 29 de abril de 2021, la PGN envió a la JEP el expediente disciplinario (ahora de manera individual) junto con la solicitud de prescripción[11]

Trámite de la tutela en la JEP

  1. El despacho sustanciador de la SC-SR, mediante auto del 15 de junio de 2021, avocó conocimiento y vinculó al trámite de la tutela a la Secretaría General Judicial (SEJUD); a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ); a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); a sus respectivas S.J.[12]; y, a la PGN

  1. La SEJUD dio respuesta el 16 de junio de 2021 y presentó la trazabilidad de cuatro peticiones y el registro de la recepción de un expediente proveniente de la PGN. En cuanto a las primeras tres peticiones, afirmó que fueron radicadas el 18 de junio de 2020[13] y, en ellas, el interesado solicitó información sobre el estado de su proceso y copia de las decisiones al respecto. El 26 de junio de ese año (2020), la SEJUD le respondió y le informó que no se encontró ningún proceso o trámite a su nombre[14]. La cuarta petición fue radicada por el señor CHALARCA el 23 de marzo de 2021 y, de nuevo, solicitó información sobre el estado de su proceso. En esta ocasión, la SEJUD trasladó esa solicitud a un despacho de la SDSJ. Asimismo, dio cuenta de que, el 29 de abril de 2021, la PGN remitió a esta jurisdicción un expediente disciplinario adelantado en contra del accionante. Finalmente, esa dependencia manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto no era competente para resolver de fondo las solicitudes del accionante[15]

  1. La SDSJ contestó la tutela el 17 de junio de 2021 e indicó que, el 26 de marzo de 2021, recibió la solicitud del señor CHALARCA. Adujo que profirió la resolución 2900 del 16 de junio de 2021[16], mediante la cual asumió conocimiento de esa petición y requirió, entre otros, al peticionario[17] y a la PGN[18] para que allegaran la información necesaria para resolver de fondo. Además, aclaró que “no es posible que por intermedio de un derecho de petición el accionante pretenda que se le resuelva una solicitud de carácter judicial que tiene establecido un procedimiento legalmente reglamentado”. Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción constitucional por la ausencia de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

  1. La SEJUD de la SDSJ presentó su respuesta a la tutela el 17 de junio de 2021. Sobre la petición radicada por el accionante, explicó que fue tramitada y asignada a un despacho de esa sala de justicia. Afirmó que las pretensiones del interesado -sometimiento y concesión de beneficios transicionales- demandan trámites de carácter judicial, por lo cual, no se les pueden aplicar los términos de un derecho de petición. Concluyó que sus acciones no vulneraron los derechos fundamentales del accionante[19].

  1. La SRVR respondió el 17 de junio de 2021. Afirmó que carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de prescripción argumentada en el escrito de tutela y, precisó que “las actuaciones de recepción y análisis de información proveniente de la Procuraduría General de la Nación, se circunscribió al acopio de información, sin que esto implique cesación alguna de las competencias de dicha entidad frente al proceso disciplinario”[20].

  1. La SEJUD de la SRVR, en escrito del 17 de junio de 2021, indicó que, el 10 de septiembre de 2020 fue recibido en la JEP el oficio con...

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