Sentencia Nº 9500013184001 2020 00025 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901400670

Sentencia Nº 9500013184001 2020 00025 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 07-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81518775
Número de expediente9500013184001 2020 00025 01
Fecha07 Mayo 2020
Normativa aplicada1. LEY 1861 DE 2017
MateriaTESIS: "..".... En el presente asunto, solicitó el accionante atraves de su representante, el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y no discriminación, y en consecuencia se ordene su desacuartelamiento, se proteja su vida e integridad personal por encontrarse en zona de conflicto armado y se realicen los trámites administrativos para definirsu situación militar, todo esto, atendiendo su condición sexual y la Unión Marital de Hecho que presuntamente sostiene desde hace 8 meses con pareja del mismo sexo.(..) En síntesis, la Ley 1861 de 2017 contiene obligaciones legales que aplican tanto para hombres transgénero como para hombres cisgénero; definir su situación militar y con ello portar la libreta militar, no solo teniendo en cuenta que es una obligación legal, sino que su ausencia tiene consecuencias en el acceso a ciertos derechos y facultades; sin embargo, actualmente la regla general de definición de la situación en ambos casos, es la prestación del servicio militar obligatorio. V.13. Así las cosas, revisado el escrito tutelar, observa la Sala, que, el accionante tenía cumplida la mayoría de edad, cuando fue incorporado para la prestación del servicio militar obligatorio; que, al momento de la incorporación, no manifestó causal alguna que le impidiera prestar dicho servicio; que, actualmente se encuentra acuartelado como soldado regular al servicio al Batallón de Infantería de Selva No. 24. “Luis Carlos Camacho Leyva” con sede Calamar - Guaviare y que se encuentra próximo a cumplir los 7 meses de servicio militar; que, durante el tiempo que lleva vinculado al Ejercito Nacional, no ha manifestado encontrarse inmerso en alguna de las causales de exoneración para prestar el servicio militar señaladas en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, que para el caso en concreto seria la h), pues afirmó en el escrito tutelar la existencia de una Unión Marital de Hecho, la cual no se presume su existencia, sino que hay que demostrarla. V.14. En este sentido, el artículo 2° de la Ley 979 de 2005 que modificó el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, señaló, que: “Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.” V.15. No obstante, si bien es cierto, la H. Corte Constitucional, ha demarcado una serie de lineamientos que involucran el reconocimiento de la Unión Marital de Hecho, evitando trasgredir el principio de libertad probatoria y el derecho al debido proceso, también lo es, que en el presente asunto no es predicable su existencia, pues a pesar de que obra una declaración juramentada que da fe de la convivencia entre el accionante Carlos Mario Ortiz Zambrano y el señor Gabriel Gregorio Arias Valdez, está no genera una convicción real frente a los hechos revelados en esta acción, pues el tutelante tuvo la oportunidad de manifestar la existencia de la Unión Marital, al momento de haber sido requerido para prestar el Servicio Militar y no lo hizo, solamente lo vino a revelar en esta acción constitucional, aproximadamente siete meses después; así mismo, en la queja que instauró su progenitora SONIA ZAMBRANO ante la Personería de Bogotá, refirió a que al momento de la incorporación su hijo se encontraba acompañado de un compañero de trabajo, nunca mencionó algún tipo de relación marital; y, en la contestación que hace la entidad accionada, afirmó que el tutelante se presentó voluntariamente al Distrito No. 2 con la finalidad de definir su situación militar, por lo cual razón le asistió al a -quo en negar el amparo constitucional en este aspecto. V.16. En este orden de ideas, la Sala establece la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados en el escrito tutelar, habida cuenta que no se aportó medio probatorio que determine alguna clase de acción u omisión por parte de la entidad accionada, que conlleve a endilgar alguna responsabilidad frente a las pretensiones del actor, especialmente frente a la discriminación de la que presuntamente según su dicho, pudiese ser objeto al revelar su orientación sexual, pues en este sentido es importante aclararle que la H. Corte Constitucional ha sido garante en la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y de libertad de género..."
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR