Sentencia Nº 950013184001 2015 00167 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 04-03-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Fecha | 04 Marzo 2019 |
Número de registro | 81491011 |
Número de expediente | 950013184001 2015 00167 01 |
Normativa aplicada | Código de Procedimiento Penal art. 381 \ Ley nu. 599 de 2000 art. 211 |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista
Sentencia: Segunda Instancia R.icado: 95001 31 84 001 2015 00167 01 Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito
de S.J.d.G. (G. Delito: Acto sexual violento Acusado: Y.A.R.B. Decisión: Confirma Aprobado: Acta N°03 Fecha: 4 de marzo de 2019
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del
adolescente Y.A.R.B., contra la sentencia del 13 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San
José del Guaviare (G., mediante la cual se le declaró como penalmente responsable del delito de acto sexual violento.
ANTECEDENTES
1. Los hechos ocurren sobre las 5:30 de la tarde, del día 12 de mayo de
2015, en el sector conocido como "caño el chorro", caserío G.,
jurisdicción de S.J.d.G., cuando la adolescente S.F.B.A de 17 años de edad, fue abordada por ,
el joven, Y.A.R. BELTRÁN, de también 17 años de edad, quien la condujo por la fuerza hacia un potrero, en donde trató de despojarla de sus prendas de vestir, mientras le realizaba tocamientos en los senos y la vagina. El agresor, huyó del lugar
Sentencia 26 instancia RUN. 950013184001 2015 00167 01
Yórvan A.R.B. Confirma.
una vez advirtió la presencia del abuelo de la víctima quien había salido en
su búsqueda.
El 24 de agosto de 20161, se llevó a C. audiencia preliminar ante el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de
Garantías de S.J.d.G..(G., en la que la fiscalía imputó al adolescente Y.A.R.B. el delito de acto sexual
1 violento agravado, descrito en los artículos '206 y 211 numeral 2° del
Código pena
La fiscalía presentó escrito de acusación el día 21 de octubre de 20162,
cuyo conocimiento correspondió al .Juzgado Promiscuo de Familia de San
José del Guaviare (G., quien convocó a audiencia de formulación de acusación para el 9 de noviembre de 2016,3
realizada en los mismos
, términos de la imputación. El 5 de diciembre siguiente, se realizó audiencia
preparatoria4.
El juicio oral se adelantó en sesión del día 22 de febrero de 2017,5 en el que
las partes expusieron su teoría del caso6 e incorporaron las estipulaciones probatorias7. Como testigos de la fiscalía rindieron declaración, DIANA
MARGARITA TAFUR MEDINA (psicóloga, del I.C.B.F. para la época de los hechos)8; el funcionario de la Policía Nacional S.A.L.C. (quien adelantó los actos urgentes después de Tcepcionada la denuncia)9; la joven S.F.B.A. (víctima)1°; y la médico legista LAURA- KATHERINE ROJAS
'F.io 5 cuaderno legalización de aprehensión, formulación de imputación y medida de internamiento preventivo. 2 Ver folios 2 y s.s. del c. o. de/juzgado. 3 F.io 18 cuaderno original. 4 F.io 28 cuaderno original. 5 Acta visible folio 44'y ss 6 En el caso de la Fiscalía a partir del record. 06.42 y la defensa desde el record 14.31. 7 Estipulaciones probatorias. Se trata de: (1) oficio GOPE-AIDE-830233-1 del DAS relacionado con la carencia de antecedentes penales del procesado (folio 79); (ii) Formato de identificación y arraigo del procesado (folios 81 y 82) y, (lli) el informe de investigador de laboratorio -FPJ-13- del 2 de agosto de 2012, a través del cual se estableció la plena identidad del acusado (folió 83 y s.s.). 3 A partir del record 21.18. 'A partir del record 01.05.20 1° Testimonió recepcionado a partir del record 01.25.40.
Sentencia 23 instancia RUN. 950013184001 2015 00167 01
Y.A.R.B. Confirma.
GALEAN011. Como testigos de las defensa rindieron declaración los señores
Six-ro M.G. (administrador de la finca donde trabajaba el procesado) 12, 'A.D.G.M. (hija del administrador de la finca donde trabajaba el procesado)13 y L.A.R. ABRIL (abuelo de la víctima)".
Culminado el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de
clausura, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido sancionatorio del fallo.
El 13 de marzo de 20171-5, el Juzgado Promiscuo de Familia de SAN José del
Guaviare (G., profirió sentencia en la que se declaró responsable al adolescente YORVAN A.R.B. del delito imputado y se le impuso como sanción, la privación de la libertad en centro de atención
especializado por un término de 2 años, descrita en el artículo 187 de la Ley
1098 del 2006. Así mismo, le concedió el mecanismo sustitutivo de libertad
asistida con el compromiso de no volver a infringir la ley penal, bajo la supervisión, vigilancia y asistencia del programa de atención especializado16.
Para el juez de primer grado ñó existe duda alguna sobre la materialidad de la conducta atribuida a Y.A.R.B. y la responsabilidad que le asiste dentro de la misma en detrimento de los
derechos a la libertad, integridad y formación sexual de la joven S.F.B.A..
Apreció que mediante los testimonios de la médico legista, LAURA KATHERINE
ROJAS GALEANO y la psicóloga, D.M.T.M. se expuso,
desde diferentes perspectivas, la situación fáctica constitutiva de un ataque
sexual que conforme lo dicho a ellas por la menor víctima fue ejecutado
" Record 02.21.15 12 A partir del record 02.42.28 13 A partir del record 03.00 audio 2. 14 Record19.20 15 Acta visible a tls. 75 del cuaderno de/Juzgado 16 Ver numerales 30
y40 del resuelve de la sentencia. 3
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Y.A.R.B. Confirma.
por el adolescente R.B.. Puntualiza que el informe pericial de clínica forense introducido al proceso con la primera, se corrobora con la
versión de la segunda; quien, además, afirma que las circunstancias fueron
interiorizadas por S.F:B.A. corno reprochables y le causaron tal afectación
que tuvo que cambiar su lugar de residencia porque le atemorizaba salir
sola nuevamente.
Aseveró que en el caso en concreto había ausencia de motivos para pensar
que el suceso fuera producto de invenciones de la menor, pues lo que la
misma relató en las diferentes oportunidades era consistente, firme e
inequívoco y no fue desvirtuado por la defensa.
Percibió contradicciones respecto de los testimonios de descargo, en
concreto, entre la versión suministrada por S.M.G. y DANIELA GARCÍA MONTAÑO, pues, mientras el primero ubicó al adólescente infractor el día de los hechos, en la finca-las Gaviotas hasta las 5:30 o 6:00 de la tarde,
hora en la que adujó se desplazó hacia su casa, la segunda relató que el joven "se quedaba a dormir en su casa'.
Expuso que en el caso concreto no se configuraba la causal de agravación
prevista en el numeral 20 del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pues no
se acreditó que, que el infractor ostentara algún carácter, posición o cargo
que llevara a la víctima a depositar eh él su confianza.17.
En conclusión consideró que las pruebas incorporadas en el juicio eran suficientes para demostrar. que el acusado había efectuado una serie de
tocamientos libidinosos en el cuerpo de la...
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