Sentencia Nº 950013184001 2021 00180 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 04-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745532

Sentencia Nº 950013184001 2021 00180 02 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 04-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81619060
Número de expediente950013184001 2021 00180 02
Fecha04 Abril 2022
Normativa aplicada1. T-030/15, art.174 ley 262/00
MateriaTESIS: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito San José del Guaviare (Guaviare), según las razones de la motivación. SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual (..) Ahora bien, descendiendo a la resolución del caso en concreto, éste presenta las siguientes premisas jurídicamente relevantes: 1) Mediante escrito de ocho (8) de enero de dos mil diecinueve (2019), el accionante solicitó a Procuraduría General de la Nación “(…) Solicito ser trasladado a Villavicencio de manera definitiva o temporal, y estoy dispuesto a aceptar comisión o encargo en un cargo de igual, superior e inclusive menor jerarquía con el fin de estar cerca de mi familia y seres queridos y poder continuar vinculado a esta entidad, adelantar estudios y continuar como docente en horas nocturnas. De requerirse soportes de lo anterior además de los aportados estaré dispuesto a allegarlos en el momento que se requiera de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del Acuerdo 001 de 2018 de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación. (…)”, fundando su pedimento en los siguientes hechos: “(…) Me encuentro domiciliado en la Ciudad de Villavicencio desde hace más de 39 años, en dicha ciudad tengo mi residencia ubicada en el Carrera 34 No. 5A - 80 Sur, Manzana A Casa 14, del Conjunto las Fontana, en la misma resido en Unión libre con Andrea Carolina Herrera Tibana desde hace pocos meses, a quien tengo como beneficiaria hasta de mi seguro de vida. (…) Fui nombrado mediante Decreto 2511 de 2018 como asesor en periodo de Prueba y Posesionado en San José del Guaviare el día 17 de julio de la misma anualidad, atendiendo un concurso de méritos adelantado por la Procuraduría, desde el día 18 de diciembre de 2018 ostento derechos de camera en la Procuraduría General de la Nación (…) Debo indicar que lastimosamente he sido objeto de algunos seguimientos en la ciudad de San José del Guaviare por personas desconocidas, hecho que me ha generado zozobra, sin embargo, hasta la fecha no he recibido amenaza alguna. (…) Conocí de la existencia de vacantes en la Procuraduría Provincial de Villavicencio y Regional del Meta, de Asesores Grade 19 una definitiva por fallecimiento del señor LUIS HERMAN AREVALO y otras por provisionalidades, de igual manera conozco de la existencia de vacante de Procurador Judicial en la Cuidad de Acacias que se encuentra a tan solo 28 kilómetros (…)”. 2) Por oficio de veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Secretaría Técnica de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, informó que: “(…) En atención al asunto de la referencia, mediante el cual solicita traslado a la ciudad de Villavicencio, me permito informarle que en la sesión de Comisión de Personal llevada a cabo el 12 de febrero del año en curso. se estudió su caso y se decidió “RODOLFO ALEJANDRO MURCIA NINO: Asesor Grado 19 de la Procuraduría Regional de Guaviare. solicita traslado a Villavicencio. por unidad familiar, costos económicos que le genera su desplazamiento frecuente entre las dos ciudades. y a la fecha se encuentra adelantando estudios de posgrado en Bogotá Adicionalmente indica una posible vacante en esa sede (…) Respecto de esta petición. es de informar que en la ciudad de Villavicencio existen 4 cargos de Asesor Grado 19. de los cuales 3 están ocupados. por servidores con vinculación en carrera administrativa y 1 en provisionalidad. por lo que a la fecha es posible acceder a la petición de traslado del servidor (…) Conforme a lo anterior, su caso continuará en estudio de manera permanente frente a las vacantes que se susciten en dicha sede, por parte de la Comisión de Personal (…)” 3) Por escrito de doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el señor Rodolfo Alejandro Murcia Niño solicitó: “(…) Respetuosamente solicito se revise nuevamente mi solicitud de traslado definitivo por la comisión de personal, por existir vacantes definitivas en la ciudad de Villavicencio, la cual fue presentada con anexos el día 9 de enero de 2019, protegiendo mis derecho a ser trasladado, al sitio donde reside con el fin de estar cerca de mi familia y seres queridos y poder continuar vinculado a esta entidad. (…) Respetuosamente solicito copia de la Declaratoria de vacancia del Cargo de Asesor 19 de la Procuraduría Provincial de Villavicencio conforme al artículo 174 del Decreto 262 de 2000 por la muerte del señor LUIS HERMAN AREVALO CAGUASANGO. (…) Respetuosamente solicito certificación sobre los empleos de Asesores 19 señalados en el escrito DGH 026795 de fecha 25 de enero de 2019, indicando como están provistos (encargos, Comisiones o Provisionalidades) y señalando las fechas de vinculación sin detalles particulares de quienes los ocupan. (…)”, señalando en cuanto al presupuesto fáctico que “(…) Frente a esta respuesta debe señalarse que precisamente al existir provisionalidad existe una vacante definitiva de cargo de Asesor 19 y que la actual lista de elegibles señalada en resolución 135 de 2017 para cargos de Asesor en planta Global, aunque está agotada se encuentra vigente hasta abril de 2019. (…) Debe indicarse que el traslado más que una situación administrativa es un derecho de los funcionarios de carrera administrativa que debe prevalecer sobre aquellos que son vinculados en provisionalidad, en tanto ellos no han ingresado atendiendo principios de mérito al servicio público, sino por vacantes precisamente de cargos de carrera, y no ostentan derechos de carrera sino vinculo precario, frente a ello existe numerosa jurisprudencia y conceptos del Departamento Administrativo de la Función Publica, pudiéndose inclusive terminar la provisionalidad motivándolo en el nombramiento de quien se el traslado de quien ostenta derechos de carrera, o en el caso menos lesivo trasladando al provisional en tanto pertenece a planta global (…) Debo recordar que provisión definitiva de los empleos públicos de carrera debe hacerse mediante el sistema de mérito, en tanto el concurso es el instrumento para la provisión de cargos públicos basado en criterios meritocráticos y constituye uno de los ejes definitorios de la Constitución Política de 1991, es especial por su relación estrecha con el principio de acceso a desempeño de cargos públicos, la igualdad, la estabilidad y demás garantías contempladas en el artículo 53 de la Constitución. (…) Es contrario a la realidad el señalar que no existen vacantes cuando es de conocimiento público que en el mes de Diciembre de 2018 falleció LUIS HERMAN AREVALO CAGUASANGO, Asesor Grado 19 de la Procuraduría Provincial de Villavicencio generando vacante definitiva en razón a ser una causal de retiro del servicio la muerte del empleado conforme al artículo 158 del Decreto 262 de 2000. (…)”. 4) Mediante oficio No. 045808 de cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría Técnica de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, informó que: (..) Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha decantado que la acción constitucional es de carácter excepcional, cuando el afectado no disponga de otro mecanismo legal para la protección de sus derechos fundamentales, es decir, el afectado debe acudir a todos los recursos legales que posee en el ordenamiento jurídico con el fin de cesar la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, siendo la acción constitucional la última instancia para lograr dicho cometido. Sin embargo, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(…) (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (…)”, contexto donde en relación con la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos, la Corte Constitucional ha precisado que:“(…) la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T - 030 de 2015: “que, conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”. (…) En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. (…) Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios (…) En el presente conflicto es diáfano que el accionante dispone de otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para salvaguardar sus derechos fundamentales, acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa a través de los medios de control de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de cuestionar la decisión que negó la solicitud de traslado, trámite dentro del cual puede solicitar medidas cautelares tendientes a proteger sus garantías constitucionales, máxime, cuando no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no demostró un agravió inminente que requiera de medidas urgente para sopesarlo, vale decir que sea grave e importante en relación con los bienes jurídicos de los que pretende protección, puesto que, dejó transcurrir casi un (1) año para interponer el presente ruego constitucional. En efecto, adviértase que desde el dos mil diecinueve (2019) y por diferentes circunstancias, solicita traslado definitivo a Villavicencio, pedimento presente que la entidad convocada ha definido informando la inexistencia de vacantes definitivas que hagan viable su requerimiento, articulado a que su petición específica del cargo que en vida desempeñó el señor Luis Hernán Arévalo Caguasango, luego las razones legales invocada por Procuraduría General de la Nación para abstenerse de autorizar el traslado del accionante, escapan de la competencia del juez constitucional, sin perderse de vista además que no aportó ningún medio de prueba que de cuenta la inestabilidad emocional o familiar que pueda afrontar en su hogar, es decir que hagan inminente la necesidad de reubicación laboral, puesto que de la piezas procesales que reposan en el expediente digital se observa que su compañera permanente, si bien es cierto tuvo un embarazo de alto riesgo y su hija tuvo complicaciones, tampoco es menos cierto que recibió la atención médico asistencial requerida, además que la señora Andrea Carolina Herrera desempeñaba sus labores desde su hogar, de ahí que no existe prueba sólida de alguna situación de riesgo que implique la intervención inmediata del juez constitucional, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado..."
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