Sentencia Nº 950013184001 2022 00104 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 19-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950418921

Sentencia Nº 950013184001 2022 00104 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 19-08-2022

Sentido del falloRadicado No. 950013184001-2022-00104 - 01
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81625741
Fecha19 Agosto 2022
Normativa aplicada1. T-405-2017, Resolucion 5269 de 2017, T-010 de 2019, Ley 1751/15
MateriaTESIS: 5.1. En el presente asunto, analizada la demanda, sus anexos y las respuestas obtenidas, observa la Sala que la inconformidad de la Nueva EPS, tiene como finalidad que se revoquen las órdenes emitidas, relacionadas con el tratamiento integral y la prestación de servicios no incluidos o tecnologías financiadas con recursos de la UPC, que en caso contrario, se ordene el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, y/o el ente territorial correspondiente de todos los servicios y tecnologías no financiados con recursos a cargo de la Unidad de Pago por Capitación - UPC, y sean suministrados al accionante; y que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa, con el objeto de determinar la necesidad de los servicios solicitados. 5.2. Frente al primer tema objeto de impugnación, se puede decir sin temor alguno que de conformidad con el principio de integralidad y según el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, las instituciones que hagan parte del sector salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, definiendo los procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que garanticen las mejores condiciones de atención con el fin de garantizar la materialización de las prescripciones médicas, sin importar en modo alguno, si el servicio prestado se encuentra o no, incluido en el Plan de Beneficios de Salud. 5.3. Así mismo, el artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que: “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. 5.4. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencias T-178 de 2017, T-124 de 2016, señaló que: “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”1. 5.5. Por otro lado, y en apoyo a lo dicho anteriormente, se debe recordar que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; (…). Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Frente a estas explicitas indicaciones del Artículo 2 de la Carta Magna de Colombia, se puede ver claramente que la obligación de seguridad y protección del Estado es clara y precisa; pues, es este el encargado de brindar la seguridad a todos los residente en el país; en este caso entendida la salud, como parte de esa seguridad que debe brindar el Estado a sus habitantes en el territorio nacional”;” esto se complementa con los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad entre los cuales se destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contemplan el derecho a la salud y exigen a los estados partes su garantía y protección; sin olvidar la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y los mandatos jurisprudenciales, que le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares “(…) el trato a la persona conforme con su humana condición(…)” 2. 5.6. Ahora bien, en cuanto a la obligatoriedad del tratamiento ordenado por el médico tratante, la Corte Constitucional en Sentencia T-104 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio, manifestó, que: 1 Corte Constitucional, Sentencias T-178 de 2017, T-124 de 2016, T-365 de 2009. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 El médico tratante es aquel adscrito a la EPS del accionante, y en ese mismo sentido, debe ser él quien ordene el servicio de salud requerido. (…) En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto. No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó, modificó o confirmó, con base en las consideraciones que realice sobre el caso un médico especialista adscrito a la EPS, o en la valoración del Comité Técnico Científico, según lo decida la entidad.3” 5.7. De otra parte, es importante también aclarar que respecto del cubrimiento de los gastos de transporte por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, la Corte Constitucional en Sentencia T-010 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiteró que: “Si bien es cierto el servicio de transporte no tiene la naturaleza de prestación médica, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado que en determinadas ocasiones dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación, pues, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, se impide la materialización de este derecho.” 5.8. En desarrollo de lo anterior, la Resolución 5269 de 2017, “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” estableció, en su artículo 120, que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre en ambulancia básica o medicalizada cuando se presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio; así mismo, el artículo 121 de la misma Resolución se refiere al transporte ambulatorio del paciente a través de un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención descrita en el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado. 5.9. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y, tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, le corresponde a la EPS cubrir el servicio; ello, en procura de evitar los posibles perjuicios que se pueden llegar a generar como consecuencia de un obstáculo en el acceso al derecho fundamental a la salud. 5.10. En el mismo sentido, la Corte ha establecido que sí, “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento4”; concluyendo que tanto el transporte como los viáticos del paciente como los de su acompañante, cuando haya lugar al mismo, serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica.5 5.11. En conclusión, si bien el ordenamiento prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el PBS, existen otras circunstancias en que, a pesar de encontrarse excluidos, el traslado del paciente y su alojamiento, y, en particulares circunstancias, el de su acompañante se torna de vital importancia para poder garantizar el goce efectivo del derecho a la salud; por este motivo, la Corte ha considerado que el Juez de Tutela debe analizar la situación en concreto y determinar si a partir de la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la EPS la obligación de cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud6. 5.12. Así las cosas, considera la Sala que la solicitud de la Nueva EPS no está llamada a prosperar, pues si bien es cierto manifestó que autorizó y materializó la remisión de la accionante aun centro hospitalario de mayor nivel, indicando que, “INTERNACION COMPLEJIDAD MEDIANA HABITACION TRES CAMAS 06/07/2022 SEGUIMIENTO con aut # 181053798 en la ips HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, pendiente soportes de prestación de servicios EBC 14/07/2022 se realiza validación de servicios y evidencia prestación se adjunta soporte de prestación”, anexando el soporte de consulta de control o de seguimiento por especialista en radiología e imágenes diagnósticas; también lo es, que bajo ningún argumento puede eximirse de su responsabilidad legal y constitucional, en atender y prestar el servicio de salud a sus afiliados, no siendo de recibo que condicionen su prestación, bien sea, a una sentencia de tutela, o a la autorización de entes territoriales, pues como se reitera, es su obligación, por ministerio de la Ley, responder por los tratamientos, procedimientos y demás, que requieran los pacientes a fin de obtener su convalecencia o mejorar sus condiciones de vida, y mucho menos cuando en el presente caso se trata de una persona sujeto de especial protección constitucional con 69 años de edad, sujeto de especial protección constitucional, donde sus derechos fundamentales por expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás, y a la cual se le debe garantizar el tratamiento integral de forma ininterrumpida, diligente, oportuna y con calidad, respecto de los diagnósticos médicos que padece relacionados en el acápite de hechos de esta acción, motivo por el cual desde ya se advierte que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. 5.13. Finalmente, en cuanto a la solicitud de recobro requerida por la EPS, es necesario recalcar que no es procedente ordenar por vía de acción de tutela la repetición o recobro por el pago de los servicios o tecnologías de salud no incluidos en el PBS, con cargo a la UPC, como quiera que dicho asunto es netamente administrativo, y por ende carece de relevancia constitucional, en consecuencia no es una cuestión que deba discutirse a través de este mecanismo excepcional; así las cosas, la NUEVA EPS, debe atenerse al procedimiento que para el efecto se encuentra regulado en la Ley, y en todo caso de considerarlo necesario, bien puede hacer uso de las acciones legales que estime pertinentes para hacer efectivo el recobro en mención. Al respecto la H. Corte Constitucional ha dicho: “(…) ...."
Número de expediente950013184001 2022 00104 01
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