Sentencia Nº 9500131840012021 0192 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745499

Sentencia Nº 9500131840012021 0192 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 28-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81619066
Número de expediente9500131840012021 0192 01
Fecha28 Marzo 2022
Normativa aplicada1. SU-108-2008,, T-030/15. T-375/18
MateriaTESIS: En gran síntesis, el señor Diego Luis Arce Valencia, pretende que se revoque la sentencia de primer grado debido a que no consideró vulnerados los derechos a un debido proceso administrativo, asociación e igualdad de la Asociación Nacional de Administración Ambiental, luego de tres (3) años de ejercer como quinto miembro del Consejo Profesional de Administración Ambiental, calidad que se reconoció mediante acto administrativo SEP 811-2017-004927 de ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). No obstante, preliminarmente debe convenirse que basta un examen cronológico para vislumbrar que el actor excedió el plazo razonable y proporcionado para reclamar en esta sede, habida cuenta que la vulneración que hoy predica sin duda ocurrió desde el conocimiento que tuvo del acto administrativo que implicaba la exclusión de ANAA como quinto miembro del CPAA, coyuntura donde exprofeso ningún énfasis hizo respecto a las razones de su tardanza para conjurar los efectos jurídicos de esa decisión que ahora descalifica de manera sinuosa, conforme resaltó la cartera ministerial, perspectiva donde es propicio el siguiente extracto: “(…) Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela. Así, el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio. (iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión (…)3”. Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha decantado que esta acción constitucional es de carácter excepcional, cuando el afectado no dispone de otro mecanismo ordinario de raigambre legal para la protección de sus derechos fundamentales, vale decir, la persona debe acudir a todos los recursos legales que consagra el ordenamiento jurídico para que cese la amenaza o conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales, luego este mecanismo es la última alternativa para lograr alguno de aquellos cometidos. Sin embargo, la subsidiariedad es una exigencia general a verificar en cada caso concreto, puesto que, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(…) (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (…)”4. En aquel contexto, cabe observar que, la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos, aquella corporación ha decantado que “(…) la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T-030 de 2015: “que, conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”. (…) En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. (…) Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección y, (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios (…)”5. En el presente conflicto es diáfano que el accionante tuvo un medio de defensa judicial eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales y/o de la asociación que representa, acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de cuestionar el acto administrativo SEP 8111-2-931 de 2020, proveído que revocó la decisión que reconoció a la Asociación Nacional de Administradores Ambientales, ANAA, como quinto miembro del Consejo Profesional de Administración Ambiental, CPAA, aunque todo indica que se agotó el término de caducidad previsto para este medio de control, aunque pervive la acción de simple nulidad. Desde otra perspectiva, resulta evidente para este cuerpo colegiado que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto no demostró un agravio inminente que requiera de medidas urgente para sopesarlo y menos se ocupó de probar que ese agravio únicamente pudiera ser salvaguardarse por acciones impostergables, amén de no aportar prueba siquiera sumaria acerca de que los medios de defensa a su alcance resultaban ineficaces para salvaguardar los derechos supralegales involucrados, razones suficientes para confirmar el proveído criticado
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