Sentencia Nº 950013189001 2016 00417 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 28-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744663

Sentencia Nº 950013189001 2016 00417 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil - Familia - Laboral, 28-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia - Laboral (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81619124
Número de expediente950013189001 2016 00417 01
Fecha28 Marzo 2022
Normativa aplicada1. arts.777 y 780, 2512, 2518 C.C.
MateriaTESIS: Prescripción adquisitiva de dominio La concepción de la propiedad en nuestro ordenamiento jurídico está en darle un impulso a la utilización económica de los suelos, postura que se adquirió con el propósito que la propiedad cumpla una función social, y que ha sido respaldado por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, que en otrora oportunidad, sostuvo “Con este criterio fundamentado en el doble interés, especial e individual, las leyes imponen cada día nuevos límites racionales al ejercicio arbitrario del derecho absoluto de dominio, tal como venía establecido en la vieja definición del código civil, y de esta manera es posible obligar al dueño de las tierras a ponerlas en cultivo, pues el título de propietario lleva implícita la obligación de darle a su derecho una actividad social, dentro de un sentido de solidaridad que conduzca al crecimiento de la riqueza general y del bien común”. Si bien, tal finalidad viene pregonándose desde el año de 1936, el artículo 31 de la Constitución Política, la reitera, asignándole a la propiedad una función social, operando entre nosotros la relativización de la propiedad privada, en este sentido, ha dejado de ser un derecho absoluto, esto es, jurídicamente inexpugnable, tal como lo consignaba primitivamente nuestro Código Civil, para estar a la vanguardia de un Estado Social de Derecho pretendiendo que la tierra sea de quien verdaderamente la trabaje. En los términos del artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás. Mediante la prescripción adquisitiva, contemplada en el artículo 2518 del Código Civil, puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos han sido poseídas en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador. En cuanto a la posesión requerida para usucapir, la legislación señala como requisitos: la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, que no necesita respaldarse en “título” alguno, en tanto que la buena fe del “poseedor” se presume de derecho, bastándole a éste comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, por el transcurso de un tiempo determinado, según el tipo de posesión y de bien, que, tratándose de bienes agrarios, el actor debe probar que la ha ejercitado durante cinco (5) anualidades continuas, por lo tanto, la posesión tiene que ser exclusiva de quien pretende ser dueño, y ánimo de señor y dueño; pero, además, excluyente de todo reconocimiento de cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona. - INTERVERSIÓN DEL TÍTULO DE TENEDOR EN POSEEDOR Sobre el tema en particular la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”. (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927). CASO CONCRETO 1. En el sub-iudice, se pretende la declaración de pertenencia por prescripción agraria de una heredad de 123ha. más 8.144 m2, que hace parte del inmueble “Morichal” de mayor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 236-45832, y respecto del cual, la anotación No.1 del Certificado de Tradición hace constar que el INCORA de Villavicencio lo adjudicó en comunidad y proindiviso, a los señores Edgar Lozano Ramírez y Hernando Lozano Ramírez, con una cabida superficiaria de 487ha. con 6.288 m2. La demandante, para acreditar los presupuestos axiológicos de la acción impetrada, aseguró que, llegó al inmueble como poseedora y dueña desde el año de 1.990, junto con su cónyuge, el señor Edgar Lozano Ramírez, y que, desde tal data realizó actos de señorío como construcciones y organización de potreros para iniciar un proyecto de ganadería; posesión, que continúo pese al deceso de su consorte el 21 de septiembre de 2010. El Juzgado de primera instancia, en la providencia recurrida, abatió la pertenencia solicitada, consideró que la usucapiente no probó la presumida explotación del predio ni la identidad del terreno anhelado. En su análisis, adujo, que la prescripción pretendida era la extraordinaria de diez años, basada en que la usucapiente relacionó que la posesión la ejercía desde 1990. Inconforme la actora, reparó, criticando la valoración de las pruebas adosadas al litigio, esgrimiendo, que con los medios de disuasión probó los actos de señorío desde su llegada al inmueble en el año de 1990, lo que se blinda con las experticias aportadas al plenario y replicó que el predio pedido quedó plenamente identificado. Así las cosas, evidente es que la crítica está centrada en reprocharle al a quo errores en la valoración con las pruebas, lo cual, según su decir echó al traste lo solicitado; se dirá entonces, que este reparo concreto y la fundamentación son los que determinan la competencia de este Juez colegiado de segunda instancia. Prima facie, pertinente es aclarar, que como la acción promovida por la parte demandante fue expresamente determinada, esto es, la prescripción agraria, no era procedente la disertación de la operadora judicial, aduciendo que por haberse expresado que la explotación venía de 1990 se estaba aludiendo a la prescripción extraordinaria de dominio y bajo este derrotero se analizara el presente tópico. 4. Luego, importa recordar, que, quien dice ostentar la calidad de poseedor, debe acreditar, que su relación con el inmueble es la misma que tuviese el propietario inscrito, solamente que carece de título, restricción que no le obstaculiza desconocer a cualquiera otro como dueño del bien, inclusive, al titular del derecho real anotado en el registro público. Empero, aquella aspiración debe ser inconfundible e inequívoca porque de nada sirve el mero convencimiento interno, si la realidad exterior es otra, por ejemplo, cuando ningún acto de explotación demuestra o si a pesar de la tenencia material, reconoce dominio de otro o cuando lo hace a nombre de una comunidad, ya de índole particular como en las coposesiones de comuneros, ora la que deriva de posesión de la herencia, últimos eventos, incompatibles con el ánimo de señor exclusivo e individual, conforme recientemente señaló el superior funcional: 5. Con base en lo anterior, se procede al análisis de la prueba testimonial, medio de convicción traído al proceso por la accionante al que el fallador se remitió para despachar su decisión ... Así las cosas, el material probatorio erosiona la tesis de la actora y la alegada existencia de un contacto material con el predio, de la evidencia pública de . su posesión, custodia y dirección material del predio, el servicio de él, su transformación y mejoramiento, como actos de despliegue de su función económica ante los ojos de terceros, revelando en suma que Ruth Elena Gaviria Briñez, no ha ejercido una continua posesión material sobre el inmueble. Es que, luego de revisar la experticia y su registro fotográfico, advierte la Sala, que en efecto las mismas proyectan un predio en el que, si bien, se han hecho algunas acciones positivas, no se verificó la actividad que, reiteradamente, esbozó la actora relacionada con el proyecto de ganadería, pues, se extraña que en ninguno de los documentos fotográficos se ve una res, ni corrales para tal fin, ni se acreditó que se hubiese registrado la marca o hierro del ganado ante el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino -SINIGAN-, ni bonos de venta, para ratificar las transacciones del dominio de ganado o la participación en los diferentes ciclos de vacunación, esto con el objeto, de acreditar pertenecer al gremio de la ganadería, explotación económica que debía quedar plenamente comprobada, pues, la posesión agraria, que difiere de la civil, exige que la posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica desarrollados a través de la actividad agraria. 6. De otra parte, el artículo 777 del Código Civil dicta que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, a menos que la intención de tenedor cambie por la de poseedor, trasformando así su calidad con el ánimo y la posibilidad jurídica de poder adquirir el predio por la prescripción, intención, que debe ser exteriorizada públicamente, realizando verdaderos actos posesorios a nombre propio y con absoluto rechazo al titular, con el fin de, acreditarse plenamente el bien al momento en el cual ocurre el cambio, lo anterior, para tener un tiempo claro e inequívoco del momento en el cual contradice los derechos del propietario y cumplir con los dos elementos que conducen a la usucapión, esto, teniendo en cuenta que no se puede computar el tiempo que se detentó el bien a título precario, razón por la que un comunero puede ejercer actos a título personal de manera autónoma e independiente, mutando su calidad frente a una parte determinada de un predio o la totalidad del mismo, lo que en el presente tópico no quedó revelado, como quiera que no se probó que la demandante ejerciera una posesión apta para prescribir, la cual debía traducirse en hechos que revelarán sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo y excluyendo a su cónyuge el señor Edgar Lozano Ramírez, empero, contrario a esto, lo único que reconoció fue que llegó a la heredad como pareja del difunto Edgar y que en esa condición de maridaje habitaban bajo un mismo techo hasta el fallecimiento de este, en el 2010. Aunado a lo anterior, se precisa que con la muerte del copropietario Edgar, surge una comunidad y con ello la presunción legal de la coposesión respecto a todos sus herederos y sucesores, en virtud de la cual, el poder de hecho que ejerce un comunero, en principio, se entiende que ha sido ejercido en nombre de toda la comunidad tal como lo recordó la Corte en la sentencia de casación proferida el 15 de julio de 2013, al señalar que “…tratándose de la ´posesión de comunero´ su utilidad es ´pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad”, de tal suerte que quien esté interesado en desvirtuar la posesión de “comunero” por la de poseedor “exclusivo” debe demostrar que ha detentado el bien y exteriorizado su ánimo de señor y dueño, desconociendo el dominio de los otros titulares, esto es, que ha ejercido una posesión personal, exclusiva y excluyente.20 Con base en lo precedente, en el presente tópico, era forzoso demostrar que la posesión de la señora Ruth Elena, después del 19 de septiembre de 2010 - fecha del óbito de si cónyuge- no era la de un comunero, sino, que era la de una propietaria, vicisitud, sobre el cual no hubo atestación ni prueba, pues, los declarantes no fueron contundentes en este punto, y al contrario, recordaron que era el señor Edgar Lozano quien era el titular de dominio del predio y, por otro lado, también señalaron. que en el fundo vive uno de sus hijos. 7. En punto, a la identificación del fundo pretendido, se dirá, que, en línea de principio, el artículo 762 del C.C., dispone la necesidad de determinar el bien pretendido en pertenencia, a fin de establecer, desde lo corpóreo, el lugar donde realmente se detentan los actos transformadores sobre el corpus2, de tal modo, para fijar la identidad material de la cosa que se dice poseer, es indispensable describir el bien por su cabida y linderos. Para tal propósito, valdrá hacer mención de las descripciones contenidas en el respectivo título o instrumento público, cuando la posesión alegada es regular, o si no lo es, de todos modos, referirse a ellos como parámetro para su identificación. No obstante, en cualquier evento, la verificación en campo se impone por medio de la inspección judicial como prueba obligatoria en este tipo de procesos con perjuicio de originar nulidad procesal (artículo 133, numeral 5° del Código General del Proceso). Ante este derrotero, para dilucidar, pertinente es remitirnos a lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3271-2020 del siete (7) de septiembre de 2020: (..) Así, en la pertenencia, al poseedor le incumbe demostrar claramente que la cosa que posee es la que enuncia en su demanda y la que se comprueba la inspección judicial, por ello se impone al juez, y en este asunto, pese a las diferencias que se presentaron al mencionar la cabida pretendida, quedó establecido que lo anhelado por la poderdante era una 1/3 parte del predio “Morichal”, que a su sentir le correspondía en virtud del mencionado “contrato de partición”, porción que logró identificar el auxiliar de la justicia al realizar la pericia y la señora juez en la práctica de la inspección judicial. Por esta razón, no se acoge la consideración de la juez de primera instancia pues, se aparta de lo enseñado por la Alta Corte, en el sentido de que deba existir una matemática coincidencia en linderos y medidas entre el bien o porción del bien poseído ya “que la posesión sobre una cosa es ante todo un hecho material que puede o no coincidir con los títulos registrados demostrativos del dominio, por cuanto un acto material sobre un bien o varios, puede ejercerse sobre el todo o una parte de los mismos, respecto a un predio que tenga un único o diferentes títulos. probado, sin exceder el limite definido por el escrito genitor. De ahí la importancia de la inspección judicial en la pertenencia para obtener percepción judicial directa del hecho positivo que engendra posesión”.
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR