Sentencia Nº 950016000 000 2019 00001 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901361591

Sentencia Nº 950016000 000 2019 00001 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 13-05-2020

Sentido del falloREVOCA AUTO
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81515285
Número de expediente950016000 000 2019 00001 01
Fecha13 Mayo 2020
MateriaTESIS: "....En el presente caso/ la Fiscalía solicita se revoque parcialmente el fallo de primera instancia, eh el sentido de negar la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia de Henry Córdoba Palacios, al señalar que los hijos menores de edad no se encontraban en estado Al respecto, la defensa allegó con ta solicitud, valoración psicosocial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Guaviare; constancia de vecindad de la junta de acción comunal de la vereda La Paz del municipio de El Retorno - Guaviare, certificado de 'la junta de acción comunal de la vereda La Arenera del municipio de Turbo - Antioquia; copia de los registros civiles de nacimiento y tarjetas de identidad de A.L.C.R., L.D.C.C., R.S.C.C. y J.A.C.C.; entre otros .Ahora bien, analizados los medios de prueba allegados se evidencia que Henry Córdoba Palacios es el padre de la niña A.L.C.R. de trece (13) años de edad, cuya madre es Bellanira Real Virgüez; así mismo, es el progenitor los niños L.D.C.C., R.S.C:C. y J.A.C.C. de once (11), nueve (9) y un (1) año de edad, respectivamente, hijos de María Esther Céspedes Largo. Analizada la situación, para este Tribunal Henry Córdoba Palacios• no se advierte que tenga la calidad de cabeza de familia, pues sus hijos cuentan con las progenitoras, esto es, Bellanira Real Virgüez y María Esther Céspedes Largo, quienes tienen el deber constitucional y legal de velar por aquellos Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia 0184 de 2003, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, y señaló que para conceder el beneficio de. la prisión domiciliaria en la condición de cabeza de hogar, se debe establecer la ausencia de otros miembros del núcleo familiar que puedan asumir la custodia o cuidado de los hijos menores de edad. Así mismo, para conceder dicha medida sustitutiva debe probarse que los hijos del procesado se encuentran en situación de abandono tal, que amerite la concesión de la medida sustitutiva; situación que no se advierte en el presente caso, en cuanto, como se adujo, las progenitoras de cada menor deben velar por aquellos, de quienes no se probó que se encontraran incapacitadas o imposibilitadas para ello, a lo que se suma que tampoco, la defensa asumió la carga probatoria que le correspondía a fin de acreditar la inexistencia de familia extensa. Ahora bien, en el informe de valoración psicosocial realizado el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por la trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se señaló que los menores L.D.C.C. y R.S.C.C. se encontraban al cuidado de Martha Sepúlveda Álvarez, amiga de los padres y vecina del sector en el que vivían; toda vez que la madre María Esther Céspedes Largo los abandonó y se fue con el hermanito menor

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: P.R. TORRES

Radicación :

95001 60 00 000 2019 00001 01.

Procedencia :

Juzgado Promiscuo del Circuito de S.J.d.G..

Procesado:

H.C.P..

Delito :

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Apelación :

Auto que concedió prisión domiciliaria.

Aprobado :

Acta N O 061

Fecha:

Mayo 13 de 2020

Decisión:

R..

1. DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del auto proferido el seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.J.d.G., en la que le concedió a H.C.P., la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.

11. HECHOS.

Según el auto apelado l , los hechos que dieron origen a la presente actuación sucedieron la noche del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el municipio de El Retorno - Guaviare, cuando agentes de la Policía Nacional fueron informados de la presencia de dos sujetos con actitud sospechosa en uno de los establecimiento de comercio del sector, por lo que concurrieron al sitio y realizaron un registro personal a las personas

I Folio 72 "libertad condicional".

2019 00001 C.P.. de estupefacientes. Decisión: R.

señalados, quienes llevaban consigo una bolsa con una sustancia color beige que por su olor y textura se asemejaba a la base de coca.

Los sujetos se identificaron como H.C.P. y F.B.' y a la sustancia incautada se le realizó la prueba de identificación preliminar homologada - PIPH, que: arrojó como resultado positivo para cocaína y derivados con un peso neto de mil noves ciento tres (1903) gramos; razón por la que fueron capturados y • puestos a disposición de la autoridad competente.

111. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene audiencia del treinta (30) de ,noviémbre de dos mil dieciocho (2018), realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de S.J.d.G., fue legalizada la incautación de- la sustancia y la captura en flagrancia de H.C.P. y F.B., a quienes la Fiscalía imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tipificado en el inciso tercero del artículo 376 del Código Penal.

F.B. aceptó el cargo imputado y el Juez de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, les impuso' a los implicados medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión y ordenó la ruptura de la unidad procesa1 .

El veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), la Fiscalía radicó escrito de acusación respecto de C.P. en los mismos términos de la formulación de imputación 3 ; actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de S.J.d.G. que el veinte (20) de febrero siguiente, realizó la audiencia de formulación de acusación .

H.

Tráfico

El nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019), el ente acusador presentó preacuerdo en el que el procesado• H.C.P. aceptó el cargo atribuido, a cambio de que se degradara la participación de autor a cómplice ; negociación que en audiencia de la misma fecha fue aprobada .

En sentencia del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.J.d.G. le impuso a H.C.P., por el delito de tráfico, fabhcación o porte de estupefacientes, pena de çuarenta y ocho (48) meses de' prisión, multa de sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad .

Así mismo, negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contenidos en los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, al igual que la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia; por lo que dispuso que débía continuar privado de la libertad en centro de reclusión.

Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y mediante auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el a quo concedió el recurso ante este Tribunal; actuación que por reparto le correspondió a este Despach0 .

Mediante escrito del dieciocho (18) de junio y trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el procesado y su defensor i0 , respectivamente, solicitaron al Juez de primera instancia la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia e indicó que la progenitora de los hijos del acusado los había abandonado.

3


2019,00001 C.P..

de estupefacientes. Decisión: R.

Mediante auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado de Conocimiento solièitó la carpeta a este Despacho y en auto del veintinueve (29) de agosto siguiente, se aùtorizó lo peticionado ll

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

En auto del seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.J.d.G. consideró que en el caso se cumplían los presupuestos de la Ley 750 de 2002, para conceder la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia a H.C.P..

Sostuvo que se allegó el informe de valoración psicosocial realizado el veinte (20) de mayo de dÖs mil diecinueve (2019), por la trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Guaviare, en el que se valoró a los menores hijos del procesado L.D.C.C. de diez (10) años y R.S.C.C. de ocho (8) años de edad y refirió que la progenitora de los niños los abandonó por circunstancias económicas, dejáhdolos en una situación que afecta sus derechos fundamentales.

Refirió que en el aludido experticio se señaló que los menores presentaban "emociones tristes, abandono y rabia", frente a la situacióh que sufren por lo que recomendó "el acercamiento de la familia para lograr el bienestar social de los niños", con el objetivo de desarrollar un crecimiento sano de la emocionalidad y de, la personalidad.

Luego de relacionar el artítulo 2, sobre los fines esenciales del Estado y el artículo 44 de la Constitución Política, respecto de los derechos fundamentales de llos niños, refirió que se demostró la calidad de padre cabeza de familia de C.P., pues dos (2) de sus hijos "dependen y necesitan exclusivamente" de aquel para suplir sus carencias, toda vez que es el único familiar cercano, en razón al abandono de la progenitora por circunstancias económicas.

11 Folio 6 cuaderno No. I del Tribunal.

Hemy

Tráfico

Por lo anterior, concedió a H.C.P. la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia de los menores L.D.C.C. y R.S.C.C., "hasta que se resuelva el recurso de apelación", que se encuentra ante la Sala Penal del TribUnal Superior del Distrito de Villavicencio y ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que visitara "frecuentemente" el domicilio de aquel; además precisó que en el caso que se advirtiera el regreso de la madre de los menores, se procedería a retornar al procesado al centro carcelario.

De otra parte, negó la solicitud del mecanismo sustitutivo al implicado frente a su progenitora de A.B.M.P. y de sus otros descendientes, al sostener que no se probó que tuviese a su cargo el cuidado emocional y físico de aquellos.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en contra de la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia de H.C.P., al considerar que no se cumplían con los presupuestos para e110 .

Indicó que en la valoración psicosocial efectuada por la trabajadora social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Guaviare, se señaló que los dos hijos del implicado se encontraban a cargo de M.S.A. - vecina y,amiga de la familia, quienes están afectados emocionalmente por la situación de su progenitor.

Adujo que en el aludido documento, se refirió que dichos menores viven "normal" y comprendían la situación, al punto que visitaban al padre en el establecimiento carcelario.

Aclaró que era comprensible que 'los niños se sintieran afectados por la privación intramural de su padre, pero fue el mismo progenitor el

responsable de la situación de sus hijos, pues con su actuar transgredió la

Precisó que en ningún aparte del estudio efectuado a los niños se indicó que tenían afecciones psicológicas o el progenitor fuese indispensable, pues se abstrae de informe que los menores están "perfectos", en razón a que la señora S.Á. "les ha dado toda la protección y el amor" que requieren y ha satisfecho sus necesidades, lo que evidencia que el abandono manifestado por el procesado y su defensor no existe.

Precisó que el cuidado que le ha brindado esta persona ha garantizado el desarrollo de los niños e incluso, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, "al parecer dejó el cuidado y la custodia" de los menores a dicha mujer, al punto que no se los llevó, aun cuando no se sabía nada de la madre.

Arguyó que no se demostró la ausencia de otros familiares que...

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