Sentencia Nº 9500160000002015 00006 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746792

Sentencia Nº 9500160000002015 00006 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 03-05-2022

Sentido del falloRadicación: 95001-60-00-000-2015-00006-01.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81624764
Fecha03 Mayo 2022
Normativa aplicada1. arts.347,393, 403, 438 CPP
MateriaTESIS: 5. 4. Para esta Colegiatura, como lo fue para el juzgador de primera instancia, las pruebas practicadas en el juicio oral permiten el conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad del acusado Oscar Andrés Salgado Infante en los punibles que se le atribuyeron en la acusación 4.1. En ese sentido se tiene que el patrullero de la Policía Nacional, Juan Carlos Ramírez Jaimes20, sostuvo en el juicio oral que el 4 de marzo de 2015, en zona rural del municipio de San José del Guaviare, aprehendió a dos sujetos, que fueron identificados como Daniel Narváez Micatanoy y Hugo Vargas Preciado, quienes momentos antes cegaron la vida de Edison Vargas conocido con el alias de “cachama” y les incautaron dos armas de fuego. Destacó igualmente, que los dos capturados señalaron en interrogatorio, que uno de esos elementos bélicos fue utilizado por alias “costeño” para cometer otro homicidio, el del “ingeniero del CDA” y reconocieron fotográficamente a aquél, quien se logró identificar como Guillermo José Burgos Garcés. 5. 4.2. El investigador Jovani Alexis Román Gutiérrez21 dio cuenta que efectuó inspección judicial al proceso 950001-61-05-312-2015-80156 que se adelantaba contra Daniel Narváez Micatanoy y Hugo Vargas Preciado, por el homicidio de “cachama” y que trasladó esa información a la investigación que se adelantó con ocasión de este proceso. Además, indicó que en diligencia de reconocimiento fotográfico de la cual participó el 23 de abril de 2015 en la Penitenciaria de Acacías y en presencia del Procurador 341 Judicial Penal I, el testigo Guillermo José Burgos Garcés reconoció a “mono”, quien se identificó como Oscar Andrés Salgado Infante, ser la persona que ordenó la muerte de Ricardo Molina Vargas 4.3. Daniel Narváez Mitacanoy22 declaró en juicio que está privado de la libertad por el homicidio de alias “cachama”, siendo renuente a responder las preguntas que la fiscal efectuó en torno al homicidio de Ricardo Molina Vargas “ingeniero de la CDA”. Aunque la Fiscalía fue insistente en su interrogatorio, asegura no saber nada sobre ese hecho. 5. 4.4. En similar sentido fue el testimonio Hugo Vargas Preciado23, el otro aprehendido por el homicidio de “cachama”. Reconoció su responsabilidad frente a ese delito y que está privado de la libertad por cuenta del mismo, pero negó haber conocido de la muerte del “ingeniero del CDA”. 5.4.5. Didier Hernández Morales24 sostuvo que perteneció a un grupo armado al mando de alias “vallejo”, y llegó en enero o febrero -no indicó año- a una casa ubicada en San José del Guaviare donde fue recibido por alias “mono,” quien mandaba en esa zona, lugar donde también permanecían otros miembros de la organización. Respecto del homicidio de Ricardo Molina Vargas “ingeniero del CDA”, relató que desconocía si “mono” dio la orden y que si bien no estuvo en el lugar de los hechos, si sabía que los responsables fueron “chucky” y “costeño”, porque los aludidos llegaron a la residencia, guardaron la moto en la que iban, y comentaron de que había causado dicho homicidio. 5.4.6. De otro lado, Guillermo José Burgos Garcés25 -identidad que el policial Juan Carlos Ramírez Jaimes también señaló obtuvo por el reconocimiento fotográfico que efectuaron Daniel Narváez Micatanoy . y Hugo Vargas Preciado respecto de alias “costeño”-, atestiguó que en efecto él fue quien disparó contra Ricardo Molina Vargas “ingeniero del CDA”, que lo hizo en compañía de “chucky”, y por esa razón estaba privado de la libertad. Al ser indagado por la fiscal sobre los motivos por los cuales cometieron el homicidio señaló “…hay una persona que nos dio la orden, esa persona ya está muerta y nos pagó para hacer eso y no nos dijo por qué…tampoco me le sé el nombre”. Así mismo, en respuesta a la pregunta de quiénes habían participado, contestó que solo fueron ellos dos, que el arma utilizada se “la habían entregado en dotación”, pero no sabe quién. En el transcurso del interrogatorio, y ante la insistencia de la Fiscalía por concretar los partícipes, en ese sentido, la persona que dio la orden y entregó el arma, Guillermo José Burgos Garcés contestó que nadie le dio la orden de cometer el delito, que él era el único autor y que “esa gente no tiene nada que ver con eso”. Posteriormente, el deponente volvió a resaltar que le pagaron para cometer el homicidio y que no preguntó “por qué, ni para qué” y al indagarse por el monto del pago, respondió que no alcanzó a cobrar porque fue capturado, y quien le iba a cancelar era la persona que dio la orden. Además, la Fiscalía cuestionó sobre los reconocimientos fotográficos que efectuó, que Guillermo José Burgos Garcés manifestaba no recordar, poniéndolos de presente, así como el interrogatorio que rindió en condición de indiciado el 8 de abril de 201526 y la declaración jurada adiada el 6 de mayo de 201527, con el objeto de refrescar memoria e impugnar credibilidad. Inicialmente rehusó que la firma que figuraba sobre su nombre y cédula en el interrogatorio de indiciado era suya y ante lectura de apartes por parte de la Fiscalía28 , donde manifestó que Oscar Salgado Infante alias “mono” era segundo comandante de la empresa “fias” y que le dio la orden de matar al ingeniero Ricardo Molina Vargas, el declarante contestó “pero es que a mí me traían papeles y yo no tenía conocimiento de eso”, además, que fue una mentira lo que manifestó acerca de conocer a Oscar Salgado, pues no sabía de él. Así mismo, la fiscal procedió con lecturas29 de fragmentos de la referida declaración jurada en que Guillermo José Burgos Garcés detalló la manera en que aconteció el homicidio de Ricardo Molina Vargas, como se planeó con Oscar Salgado Infante, las labores de inteligencia que hicieron a la víctima durante tres días con alias “mafla”, “chucky” y “sol”, ante lo cual el deponente guardó silencio y terminó por señalar “señora fiscal, con las únicas personas que me reuní fue con los otros tres compañeros, pero al señor Oscar Infante no lo distingo, no estuvo en ese lugar”. Seguidamente complemento su respuesta aduciendo que los tres referidos “no participaron en esa vuelta tampoco”. Adicionalmente, la fiscal le puso de presente unas actas de reconocimiento fotográfico30, respecto de las cuales Guillermo José Burgos Garcés señaló que solo reconoció a Hugo Vargas Preciado y otro señor”, quienes lo acusaron a él de cometer el homicidio de Ricardo Molina Vargas, que ratificó haber ejecutado. Y al ponérsele de presente un acta de fecha 23 de abril de 2015 en que identificó a “mono” como Oscar Andrés Salgado Infante, la persona que le dio la orden de cometer ese delito, el testigo expuso “no tengo nada que decir porque el señor no tiene nada que ver con eso”. 5.4.7. De lo anterior, advierte la Sala, que la impugnación de la credibilidad del testimonio Guillermo José Burgos Garcés que realizó la Fiscalía, a compás con lo dispuesto en los artículos 347, 393 y 403 del C.P.P., así como lo dicho por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia31, puso en evidencia la retractación del citado en cuanto a los señalamientos que hizo en sede de investigación en contra de Oscar Andrés Salgado Infante como la persona que era conocida con el sobrenombre de “mono”, quien planeó, ordenó y le pagó por el homicidio de Ricardo Molina Vargas “ingeniero del CDA”. La reiteradas y serias contradicciones que presenta el testimonio vertido en juicio por Oscar Andrés Salgado Infante, le restan crédito a sus palabras, en cuanto pretende desconocer la participación del acusado y mostrarlo como una persona completamente ajena a los hechos. Nótese que pese a reconocer desde un principio que actuó junto con “chucky”, que otro ordenó la muerte, y que el arma usada en delito le fue entregada en dotación, seguidamente, sin razón entendible, señaló que el homicidio lo cometió él solo, y luego, una vez más, cambió de versión, al señalar que le pagaron y ordenaron ejecutar a Ricardo Molina Vargas, y que en dicho delito intervinieron “sol”, “chucky” y “mafla”. Así mismo, luego de aducir en juicio que junto con “chucky” habían cometido el mentado homicidio y que por ello estaba privado de la libertad, al ser interrogado por los móviles del crimen, señaló sospechosamente que la persona que dio la orden estaba muerta y no sabía su nombre, lo cual no era objeto de indagación en ese instante, trasluciendo su notorio interés en desvincular al acusado Oscar Andrés Salgado Infante con los hechos, y que iteró a lo largo de su deposición. Tal cambio de versión del precitado testigo en el juicio, puede explicarse en que el acusado era uno de los comandantes en San José del Guaviare de la organización criminal, o “empresa”, como la llamó Guillermo José Burgos Garcés; rol del que también dio cuenta en su testimonio de manera seria y clara Didier Hernández Morales, otro de los miembros, cuya credibilidad no se cuestiona por el apelante. Refulge la empecinada intención, no solo de Guillermo José, sino también de Daniel Narváez Micatanoy y Hugo Vargas Preciado, confesos homicidas y que así lo reiteraron en juicio, de no perjudicar al acusado, para lo cual el primero de los citados acudió al referido cambio de versión y los otros dos a negarse a nombrar a Oscar Andrés Salgado Infante, seguramente, como se infiere, por temor a poner en evidencia a quien fuera su jefe en las andanzas criminales. 5.4.8. Por tanto, para la Sala, los apartes destacados por la fiscal en el juicio, respecto del interrogatorio y declaración jurada de Guillermo José, en las que vinculó a Oscar Andrés Salgado Infante como la persona que, se itera, ordenó y planeó el homicidio de Ricardo Molina Vargas “ingeniero del CDA”, merecen credibilidad. . Este es un dato objetivo que no puede despreciarse. La confrontación de versiones contradictorias, de cara a los otros medios de prueba, es una de las labores que se impone al fallador con miras de establecer cuál de ella reviste mayor credibilidad, acorde con lo establecido vieja data por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia35, que de manera más reciente señaló: “El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos Acorde lo anterior, las versiones primigenias del testigo Guillermo José Burgos Garcés, son completamente creíbles y analizadas en conjunto con los testimonios de su entonces compañero de la organización, Didier Hernández Morales, y los servidores de la Policía Juan Carlos Ramírez Jaimes y Jovani Alexis Román Gutiérrez, permiten el conocimiento más allá de toda duda acerca que el primero de los citados ejecutó materialmente con arma de fuego el homicidio de Ricardo Molina Vargas, como él mismo lo reconoció, y que actuó movido por ordenes de Oscar Andrés Salgado Infante, conocido bajo el remoquete del “mono”. Agreguemos que los testimonios de Guillermo José Burgos Garcés y Didier Hernández Morales perfilaron la existencia de la organización criminal, comandada, según el segundo de los citados, por el acusado, quien daba las órdenes, lo cual redunda en que éste conocía y es responsable de las ilicitudes que ejecutaron sus miembros, entre estas, el homicidio de Ricardo Molina Vargas. 5.4.9. De manera que, el fundamento de condena tiene cimiento en esas pruebas testimoniales analizadas de manera individual y en conjunto, no acertando el defensor al plantear que solo existen indicios débilmente estructurados, amén que el recurrente no identifica ni aborda las deficiencias en el proceso lógico deductivo por parte del fallador. 5.4.10. No comprende la Sala el reclamo del apelante acerca de una declaración -que no se identificó- presuntamente introducida como prueba de referencia con el policía Juan Carlos Ramírez Jaimes, pues no se advierte del registro del juicio oral, que la Fiscalía hubiese efectuado peticiones relativas a esa clase de prueba, aunado a que como quedó visto, la fiscal empleó las declaraciones previas del testigo Guillermo José Burgos Garcés, como mecanismo para refrescar memoria e impugnar su credibilidad. En todo caso, para mayor claridad, es oportuno citar lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente al uso e incorporación al debate oral las entrevistas o declaraciones rendidas con anterioridad al juicio oral, respecto de lo cual ha indicado: “….A la luz de ese marco teórico, es claro que si un testigo se retracta de su versión inicial (la rendida a los funcionarios de policía judicial), esas declaraciones podrán ser utilizadas para impugnar su credibilidad, en los términos referidos en las decisiones atrás relacionadas, sin perjuicio de que puedan ser aportadas como prueba de referencia (si se demuestra alguna de las causales de no disponibilidad previstas en el artículo 438 ídem), o como prueba, a manera de declaración anterior inconsistente con lo declarado en juicio, si en este escenario cambia su versión o se retracta de la misma.37 Postura que reiteró38 y en la cual concluyó: “Entonces, para que los apartados fácticos de las entrevistas que involucren una modificación incompatible con lo declarado en el juicio por el deponente sean incorporados al acervo probatorio y, por ende, puedan ser valorados por el fallador, se requiere que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción en su componente de confrontación, para lo cual debe contar con la posibilidad de formular preguntas sobre las inconsistencias que resultan entre lo narrado en el testimonio y lo consignado en la entrevista, de forma que, si ello no se garantiza, ésta tendrá el carácter de prueba de referencia, pues se estaría ante un evento de indisponibilidad del testigo (CSJ SP2709-2018, rad. 50637)” (Negrita de la Sala). (..) 20 Bajo ese orden de ideas, reitera la Sala, lo declarado inicialmente por el testigo Guillermo José Burgos Garcés es factible de ser valorado luego del ejercicio legítimo de la impugnación de credibilidad propiciado por la Fiscalía, el cual constituye, junto a la prueba de referencia o la declaración inconsistente o testimonio adjunto, una de las maneras para que las declaraciones o entrevistas rendidas fuera del juicio oral puedan ser apreciadas. 5.4. 11. Es pertinente resaltar que desacertó la Juez de primer grado al rehusar justipreciar apartes puestos de presentes por la Fiscalía vía impugnación de credibilidad, de la declaración jurada rendida por Guillermo José Burgos Garcés el 6 de mayo de 201539, bajo la afirmación de que no fue descubierta y por no haber estado asistido por un defensor. Lo anterior, tomando en consideración que en la audiencia preparatoria40 la defensa no hizo alegación de esa falta de descubrimiento de dicho elemento, aunado a que, contrario a lo concluido por el a quo, sí aparece relacionado en el escrito de acusación41. Por otro lado, del mentado medio de conocimiento, se aprecia que Guillermo José Burgos Garcés fue citado en calidad de testigo en el proceso adelantado contra el aquí acusado, no en condición de procesado, como para exigir que hubiese estado en asistido por un defensor en garantía del derecho de defensa.. 5.4.13. Para culminar, pasando al reproche de la defensa relativo a que el reconocimiento fotográfico debió complementarse con reconocimiento en fila de personas, por tanto no podía tenerse como prueba, ha de indicarse que los métodos de identificación previstos en los artículos 252 y 253 de la Ley 906 de 2004, tienen la finalidad, como su nombre lo indica, de establecer la identidad del autor o participe de un delito, empero, en sí mismos no constituye prueba, sino que ha de valorarse con el testimonio de quien intervino en el acto. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “…Resulta igualmente de interés precisar que como los métodos de identificación son herramientas a las que debe acudir la Fiscalía en las situaciones referidas (falta de conocimiento o duda acerca de la persona indiciada o imputada), por sí solos no constituyen prueba en tanto que en el proceso penal acusatorio el principio de inmediación impone que “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento” 43, condiciones que no se cumplen en el trámite de identificación. “Lo anterior no obsta para que el fiscal cuando lo considere conveniente, en orden a solventar la credibilidad del testigo y de acreditar las proposiciones fácticas de su teoría del caso, en aspectos como la intervención del acusado en el punible que se le imputa, traiga a juicio los documentos elaborados durante el reconocimiento, para que puedan ser autenticados y acreditados por la 22 persona que los ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido…”44. En este caso, pese a que Guillermo José Burgos Garcés negó haber participado de reconocimiento fotográfico a Oscar Andrés Salgado Infante, de manera circunstanciada el policía Jovani Alexis Román Gutiérrez declaró que ello si ocurrió, indicó fecha y lugar donde se llevó a cabo la diligencia, además de quienes intervinieron en ella, entre estos el Procurador 341 Judicial Penal I, por tanto, se itera, su dicho frente a tal acontecer, debe valorarse y fortalece la tesis del acusador. ..."
Número de expediente9500160000002015 00006 01
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