Sentencia Nº 950016000647201180016 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 19-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950421210

Sentencia Nº 950016000647201180016 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 19-08-2022

Sentido del falloFecha: 12 de agosto de 2022.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81637983
Fecha19 Agosto 2022
Normativa aplicada1. C-184-2003, ley 50/02 art.1, CSJ 22 de junio/11 rad.35943, art.68A CP y 199 de la ley 1098/06
MateriaTESIS: ".... De la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. En el presente caso, la defensa impetra revocar el fallo de primera instancia, en el sentido de conceder la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia a Jhon Jairo Daza Chávez, al considerar que cumple los requisitos para ello. La noción jurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008 Por su parte, el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el numeral 5 del artículo 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, contemplan la posibilidad para la mujer cabeza de familia - medida que se extiende al padre cabeza de familia, de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia en aquellos casos en el que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que de la valoración de varios aspectos tales como el desempeño personal, laboral y social, los antecedentes, la naturaleza del delito, las finalidades de la pena y el interés superior del menor o de la persona discapacitada permitan inferir ponderadamente que surge viable dicha medida11. Inicialmente, debe señalarse que asiste razón al recurrente al sostener que desacertó el a quo al fundamentar la negativa de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia en la prohibición contenida en los artículos 68 A del Código Penal y 199 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto para analizar la procedencia de esta medida sustitutiva debe estudiarse el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado12: “No obstante, ese criterio lo recogió en CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, decisión en el cual sostuvo que el otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. (…) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar””. Ahora bien, indica la defensa que Jhon Jairo Daza Chávez es responsable de tres hijos menores de edad y uno mayor que dependen de forma exclusiva de su cuidado y atención. En efecto, el recurrente allegó oportunamente en el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el registro civil de nacimiento de sus cuatro (4) hijos; informe de visita psicosocial del psicólogo Faber Leandro Toro Henao; documento relacionado con la situación jurídica de la señora Gloria Yannet Gamba Díaz expedido por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; historia clínica del procesado y declaraciones juramentadas de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Villa Linda de Calamar, Guaviare y de algunos de los residentes del sector13. Del análisis de los documentos allegados, a juicio de esta corporación Jhon Jairo Daza Chávez no ostenta la calidad de cabeza de familia, pues no se demostró que sus hijos carecieran de familia extensa que pudiese hacerse cargo de ellos. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, y señaló que para conceder el beneficio de la prisión domiciliaria en la condición de cabeza de hogar se debe establecer la ausencia de otros miembros del núcleo familiar que puedan asumir la custodia o cuidado de los hijos menores de edad. En el caso, se tiene que el procesado acreditó ser el progenitor de10 J.S.D.G., D.Y.D.G. y K.A.D.P., de 17, 10 y 3 años, respectivamente, quienes conformaban su núcleo familiar con el hermano mayor Isent Jawer Daza Gamba de 19 años y la compañera sentimental del procesado Nora Palomino Rojas, a la vez, madre del menor J.J.V.P. de 4 años14. En ese orden, los menores J.S.D.G. y D.Y.D.G. cuentan con su hermano mayor Isent Jawer Daza Gamba e incluso, con la actual compañera sentimental del procesado con quien convivían para el momento de privación de la libertad intramural; así mismo, K.A.D.P tiene a su progenitora Nora Palomino Rojas, quien tiene el deber constitucional y legal de velar por aquel15. Adicionalmente, en las entrevistas de las menores víctimas aportadas por la fiscalía se advierte que hicieron alusión a varios familiares, esto es, las hermanas mayores16 Sandra Milena Daza Arango, Verónica Daza Arango, Sandra Milena Daza Betancur, Norma Viviana Daza Alarcón y Marian Angélica Daza Alarcón, los tíos paternos Raquel Rivas Chávez17, Jhon Cañón18, Yolanda Daza19, “Luis” y “Jaqueline”20, al igual que el primo paterno “Wilson Buitrago”21, el tío materno “Alirio”22 y la abuela materna María Elisa Díaz Ortiz23. Así mismo, para conceder dicha medida sustitutiva debe probarse que los menores hijos del implicado se encuentran en situación de abandono tal, que amerite la concesión de la medida sustitutiva; lo que tampoco se advierte en el presente caso. Con este panorama, no procede la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia impetrada en favor de Jhon Jairo Daza Chávez por vía de apelación de la sentencia condenatoria, sin perjuicio de que posteriormente pueda solicitarse y sustentarse probatoriamente ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Finalmente, frente a la solicitud del defensor de “ordenar la ejecución de la sentencia en el Centro Carcelario y Penitenciario de San José del Guaviare, con el fin de mantener la unidad familiar”, se advierte que conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, es facultad exclusiva de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, disponer el traslado de los condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. ..."
Número de expediente950016000647201180016 01
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