Sentencia Nº 950016000667 2018 00015 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 08-11-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia) |
Número de registro | 81592663 |
Número de expediente | 950016000667 2018 00015 01 |
Fecha | 08 Noviembre 2021 |
Normativa aplicada | 1. INCISO 3 ART.61 CP, art.67 CP, art.68A CP |
Materia | TESIS: 2.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó de tiempo atrás que cuando no se acuerda el monto de la sanción punitiva lo procedente es aplicar el sistema de cuartos para fijar la pena. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado15: “Ahora, cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como —a título ejemplificativo— la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que —cuando sea del caso— se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc., sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función”. “Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370) salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta —en el sentido que la entendieron las instancias—, vale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador —para individualizar la sanción— no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos”16. En este orden de ideas, contrario a lo expuesto por la recurrente, cuando no se fija la pena en el preacuerdo le corresponde al operador judicial acudir al sistema de cuartos para determinarla, como lo indican los artículos 59,60 y 61 del Código Penal, para individualizar la sanción a imponer al procesado. |
-
- Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex
Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días - PRUÉBALO
- Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex