Sentencia Nº 950016000667 2020 00254 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924931965

Sentencia Nº 950016000667 2020 00254 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 28-07-2022

Sentido del falloFecha: 28 de julio de 2022.
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81637951
Fecha28 Julio 2022
Normativa aplicada1. art.2 ley 82/93 modificado por el art.1 de la ley 1232/10, art.1 ley750 de 2002 en concordancia con el numeral 5 art.314 y 461 del CPP, arts.63 y 38 B del CP
MateriaTESIS: . De la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. En el presente caso, la defensa impetra la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia en favor de Hedilberto Nieto García, al considerar que cumple los requisitos para ello. La noción jurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 200810. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el numeral 5 del artículo 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, contemplan la posibilidad para la mujer cabeza de familia - medida que se extiende al padre cabeza de familia, de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en el que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que de la valoración de varios aspectos tales como el desempeño personal, laboral y social, los antecedentes, la naturaleza del delito, las finalidades de la pena y el interés superior del menor o de la persona discapacitada permitan inferir . Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. (…) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. (..) Al respecto, debe señalarse que en el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la recurrente no allegó elemento de prueba alguna que acreditara la calidad de padre cabeza de familia del procesado y aunque, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), envió algunos documentos con los que pretendía sustentar dicha pretensión estos fueron allegados al juzgador luego de emitir sentencia en la misma fecha en horas de la noche. En ese orden, es evidente que la defensa no asumió oportunamente la carga probatoria que le correspondía, a fin de acreditar que el implicado tenía dicha calidad, con independencia que hubiese observado buen comportamiento en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta o carezca de antecedentes penales. Con este panorama, no procede la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia impetrada en favor de Hedilberto Nieto García, como lo consideró el a quo, sin perjuicio que posteriormente pueda solicitarse y sustentarse probatoriamente ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Finalmente, llama la atención de la Sala la manera como el a quo individualizó la pena, toda vez que la degradación a cómplice otorgada vía preacuerdo para efectos punitivos que conlleva una disminución de la sanción en los términos del inciso tercero del artículo 30 del Código Penal, al ser una circunstancia delictual, afectaba los extremos punitivos. En ese orden de ideas, debió el juzgador descontar a la pena de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión de la mitad (1/2) a la sexta (1/6) parte, lo que arrojaba sanción de ciento cuatro (104) a trescientos setenta y cinco (375) meses de prisión. Seguidamente lo procedente era establecer los cuartos de movilidad, determinar el cuarto en el que se ubicaba la sanción y por último, individualizar la pena, tal como lo señala claramente el artículo 61 del Código Penal. A pesar de lo anterior, evidencia la Sala que la sanción de ciento cuatro (104) meses impuesta por el a quo se encuentra dentro del ámbito punitivo señalado en precedencia, por lo que no hay lugar a efectuar modificación alguna...."
Número de expediente950016000667 2020 00254 01
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