Sentencia Nº 950016100000 2013 0003 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746375

Sentencia Nº 950016100000 2013 0003 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 22-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Número de registro81622429
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente950016100000 2013 0003 01
Normativa aplicada1. arts.32 numeral 8 CP, 40 CP., CSJ SP rad.21457, numerales 8 y 9 CP
MateriaTESIS: El problema jurídico Como no se discute la participación del implicado en el porte de la sustancia estupefaciente incautada sino el juicio de culpabilidad que pueda caber a este por virtud de la “insuperable coacción ajena” a la que -según la defensa- fue sometido por parte de la guerrilla, examina la Sala si a partir de los medios de conocimiento vertidos en el juicio, puede reconocerse la disculpante alegada o por lo menos mantener la probabilidad de su existencia, en punto de confirmar o revocar la sentencia recurrida. En efecto, ninguna discusión se presenta sobre la materialidad de la conducta punible, pues a través de los testimonios del Sargento Ejercito Nacional de Colombia Guillen Alberto Bautista Lozada30, del miembro de la Policía Judicial Jorge Luís Delgado Suárez31, del perito químico Héctor Fabio González Quintero32 y del propio acusado Humberto Matallana León33 se acreditó con suficiencia que el 24 de junio de 2012, sobre las 9:50 de la mañana en una trocha de la vereda “Las Flores” jurisdicción de Miraflores Guaviare, miembros del Ejército Nacional capturaron a Humberto Matallana León tras sorprenderlo llevando consigo 10 “bolas rojas” de una sustancia que a la postre se determinó era cocaína con un peso neto de 13.204 gramos (..) En aras de resolver el asunto puesto a consideración, esta Sala destacará: (i) Lo relacionado con la exigibilidad de un comportamiento distinto como elemento del reproche en culpabilidad (ii) señalará los presupuestos legales y jurisprudenciales relativos a la “insuperable coacción ajena” y “el miedo insuperable” (iii) finalmente con base en lo probado dentro del proceso, se examina si Humberto Matallana León tiene comprometida su responsabilidad penal en el referido comportamiento. 3. La exigibilidad de un comportamiento distinto, como elemento del reproche en culpabilidad Dado que en nuestro ordenamiento se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, el aspecto subjetivo del delito debe estar debidamente acreditado en las tres categorías del delito. La existencia del injusto (Tipicidad + Antijuridicidad) no resulta suficiente para declarar la responsabilidad penal del sujeto que ha realizado el comportamiento ilícito. Se requiere además que frente a este se pueda predicar la culpabilidad o reproche, del que a su vez se exige acreditar la imputabilidad (Capacidad de comprensión del acto), la conciencia de antijuridicidad (Conocimiento de la ilicitud del acto) y la exigibilidad de un comportamiento diferente. A falta de uno de estos tres elementos no es posible hacer reproche alguno al sujeto, no puede predicarse su culpabilidad y consecuentemente no puede ser declarado responsable penalmente. Sobre esta exigencia, en la sentencia de 24 de julio de 2017, radicado 41749 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se lee: “…………recuérdese, la exigibilidad de un comportamiento distinto, junto con el conocimiento de la antijuridicidad y la imputabilidad, son elementos de la culpabilidad, entendida como aquel juicio de reproche sobre la conducta del .10 actor que permite imponer una sanción penal a su acción típica y antijurídica. La culpabilidad corresponde a una categoría constitucional, según lo preceptúa el artículo 29 Superior al referir que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Desde la Constitución Política se excluye la responsabilidad penal objetiva, y se exige que la persona haya actuado con culpabilidad. “Esto significa que la Carta ha constitucionalizado un derecho penal culpabilista, en donde la exigencia de culpabilidad limita el poder punitivo del Estado, pues solo puede sancionarse penalmente a quien haya actuado culpablemente. Por consiguiente, para que pueda imponerse una pena a una persona, es necesario que se le pueda realizar el correspondiente juicio de reproche, por no haber cumplido con la norma penal cuando las necesidades de prevención, le imponían el deber de comportarse de conformidad con el ordenamiento, en las circunstancias en que se encontraba.”34 En punto de exigibilidad, la Corte, de tiempo atrás35, ha precisado que, «… si por inexigibilidad de otra conducta se entiende toda situación en que la actividad del sujeto agente no es objeto de punibilidad porque en las circunstancias en que la ejecutó no le era exigible actitud distinta, debe convenirse que en cada una de las causales de inculpabilidad subyace la no exigencia de comportamiento diverso al que se tuvo, pues para reconocer que alguien ha actuado en condiciones de fuerza mayor o caso fortuito, o bajo insuperable coacción ajena o por razón de una convicción errada e invencible, debe admitirse que en cada una de tales causales al sujeto no le era demandable otra conducta, que al agente no le quedaba más por hacer que vulnerar el bien jurídico tutelado. Así las cosas, teniendo toda causal eximente de culpabilidad a su base dicho fundamento, y siendo la exigibilidad de conducta conforme a derecho condición de ésta, conclúyase que es inculpable quien actúa de manera típica y antijurídica, sin reunir los presupuestos de alguna de las causales previstas en el artículo 40 del Código Penal36, porque no podía hacerlo de otro modo…” 4. La insuperable coacción ajena y el miedo insuperable 4.1. Se denomina coacción a la violencia, ya sea física o moral, que se emplea con miras a coartar la voluntad de una persona y lograr, de esa forma, que actúe de determinada manera. Es insuperable, cuando el afectado no es capaz de resistir a la misma y dicha coacción para estructurar la aludida causal de ausencia de responsabilidad, debe ser actual, es decir presentarse durante todo el desarrollo de la acción delictiva. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia37 señaló: “Bien es sabido que la atribución de responsabilidad parte de la base de que la conducta punible haya tenido realización con conocimiento y voluntad o, lo que es lo mismo, con inteligencia y libertad. Cuando la comisión del comportamiento prohibido se encuentra precedida de violencia material o moral por parte de una fuerza exterior que proviene de un tercero, de modo que se anule la libertad del agente y, a manera de instrumento, se vea constreñido, de forma francamente insuperable, a ejecutar un acto no espontáneo que su voluntad no admitiría jamás, sino fuera porque ha sido privado bajo amenaza de su facultad de decisión, se está ante la circunstancia de inculpabilidad, descrita en el numeral 8º del artículo 32 del Código Penal. De tiempo atrás, nuestro ordenamiento penal acogió como causa de exculpación, disculpa o ausencia de responsabilidad, la coacción ajena, siempre que ella sea insuperable (artículo 32.8 del Código Penal), circunstancia que excluye la culpabilidad y, por tanto, la reprochabilidad subjetiva de la conducta prohibida. Así, se ha establecido que hay inexigibilidad penal subjetiva respecto del comportamiento impulsado por el apremio insuperable de un tercero -o vis compulsiva exculpante-, cuando el sujeto pasivo de la coerción conoce y entiende que el acto impelido por la fuerza -física o psíquica (moral)- es ilícito, pero lo ejecuta movido por el constreñimiento grave, intencional, ilícito, inminente o actual e irresistible de otro sujeto. De este modo, la conducta es antijurídica, porque encaja en una prohibición típica y no está cubierta por ninguna causa de justificación, pero debido a una presión subjetivamente insoportable para la determinación o motivación conforme a la norma -accesibilidad normativa del sujeto en el hecho- o para la libertad de decisión o actuación, se tiene que la acción u omisión no le es penalmente exigible al individuo. Se trata, pues, de una acción externa de naturaleza violenta que incide sobre la voluntad del agente, es decir, en «la facultad del entendimiento que mueve al ser humano a obrar conscientemente» (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 36615), de forma tal que, en esas circunstancias, la inculpabilidad solo es predicable de quien ve menguada su capacidad volitiva o su libertad de decisión, por razón de la aplicación de dicha coerción extrema, y se ve impelido a realizar la conducta reprochada para proteger un derecho propio o ajeno, siempre que no exista otro mecanismo o procedimiento menos perjudicial para evitar el daño antijurídico Esa coacción, así esbozada, se insiste, suprime o perturba la capacidad espontánea de autodeterminación y, en consecuencia, elimina el juicio de reprochabilidad, pues no cabe predicar culpabilidad cuando no es posible exigir del sujeto activo un comportamiento diverso, bajo un contexto de presión insoportable ejercida por parte de un tercero” 39. Ahora, para predicar la existencia de la insuperable coacción ajena deben concurrir los siguientes presupuestos, a saber: (i) Que haya peligro inminente, es decir, que no sea futuro o incierto, pero sí serio o inevitable por otro medio. (ii) Que se advierta un mal que para el violentado sea de naturaleza más grave que el que puede ocasionar con la comisión del hecho ilícito propuesto. (iii) Que no pueda ser evitado sino realizando ese hecho prohibido por la ley, es decir, que la conducta ilícita no haya sido consentida previamente40. En esas condiciones, la coacción se erige en el empleo de la fuerza física o síquica presente o futura sobre una persona para lograr de ella un comportamiento de acción o de omisión, que en otras circunstancias voluntariamente no realizaría. 4.2. Ahora la sentencia de la Sala de Casación Penal de marzo 7 de 2.007, radicado 21457; M.P., Jorge Luis Quintero Milanés, explica los conceptos descritos en los numerales 8 y 9 del C.P., y las exigencias, para que estos sean reconocidos como eximentes de responsabilidad: “En efecto, la insuperable coacción ajena como causal de ausencia de responsabilidad prevista por el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 599 de 2000, (antes causal de inculpabilidad de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 100 de 1980), para que constituya circunstancia eximente de responsabilidad debe consistir en un acto de violencia moral verdaderamente irresistible generada por un tercero, que tenga por causa un hecho absolutamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obligue a ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo o en el temor y la voluntad de evitarse el daño amenazado. De ahí que si el sujeto activo de la conducta punible obra por voluntad propia y consciente, no puede invocar esta causal eximente de responsabilidad, toda vez que la conducta no fue realizada como consecuencia del miedo al mal que lo amenazaba…. Recuérdese que el miedo a que se hace referencia en la insuperable coacción ajena es aquel que sufre el individuo por actos de terceras personas que lo logra afectar síquicamente sin excluir la voluntariedad de la acción, pero sí lo priva de la normalidad necesaria para poder atribuir responsabilidad penal, por estar fuera de dominio el control de la situación, haciendo que tal emoción supere la exigencia de soportar males y peligros. Dicho de otra manera, en el supuesto de la insuperable coacción ajena el individuo se doblega ante la amenaza de un tercero de sufrir un mal contra bienes jurídicos propios o ajenos, realizando un comportamiento sin que hubiese perdido consciencia del peligro y de la acción.” (negrillas fuera de texto) Esta excluyente, como la consagrada en el numeral 9 del artículo 32 “miedo insuperable” gira en torno del “miedo” suficiente para afectar psíquicamente la voluntad; no de cualquier clase de miedo. En la misma sentencia sobre este tema se lee: “Ahora bien, la Ley 599 de 2000 consagró como causal de ausencia de responsabilidad la de obrar “impulsado por miedo insuperable”, que como lo destaca la delegada, de acuerdo con la exposición de motivos al proyecto que presentó la Fiscalía General de la Nación, “tal situación, que desde el punto de vista sicológico está muy cercana a la insuperable coacción ajena, no queda comprendida en ésta por la exigencia de una conducta proveniente de un tercero”. En otras palabras, la diferencia entre obrar “bajo una insuperable coacción ajena “y obrar “impulsado por miedo insuperable”, radica en que en la primera causal de ausencia de responsabilidad el miedo tiene su génesis en el comportamiento arbitrario e ilegal de un tercero patentizado en una fuerza irresistible tendiente a condicionar la voluntad del sujeto con el fin de que realice una acción determinada; mientras que en la segunda el miedo surge en el ánimo del hombre sin que exista coacción o intimidación, el mismo puede provenir ante peligros reales o imaginarios o tratarse de un miedo instintivo, racional o imaginativo. Recuérdese que el miedo, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es la “perturbación angustiosa de ánimo por un riesgo o daño real o imaginario…”. Dicho miedo puede tener varias causas, a saber: a) Miedo a los fenómenos naturales. Este tiene su génesis en las inundaciones, naufragios, terremotos, huracanes, etc., provocado por la furia natural, que en determinados eventos llevan a la persona a un estado de sugestión patológica. Es instintivo y surge espontáneamente, sin control de nuestra voluntad. b) Miedo a la conducta ajena. Es un miedo provocado por la conducta injusta de otra persona que nos infiere o amenaza con hacernos un mal. Por ello, para predicar dicho estado emocional es necesario que la persona de quien tememos el mal, esté en la posibilidad de causarlo. c) Miedo social. Está referido a todas aquellas situaciones en que el miedo proviene de la absoluta inseguridad social y de la falta de recursos para la subsistencia. Por ejemplo, la inseguridad de la vida, la carencia de medios necesarios para la subsistencia, techo, alimentación, trabajo, etc. Ahora bien, dicho miedo puede alcanzar determinados grados. Veamos: 1. Etapa de la desconfianza. En esta fase la desconfianza se erige en el temor de una remota posibilidad que puede presentarse. De ahí que el individuo adopta una actitud de cautela y la atención ante el posible daño se acrecienta al punto que no permite actuar con la decisión deseada. En síntesis, en este grado en el individuo surge la inseguridad ante la posibilidad de producirse un mal. 2. Etapa de la alarma. Aquí el objeto o la razón de nuestro miedo adquiere presencia, es decir, las circunstancias de este estado sugestivo el sujeto lucha instintiva o conscientemente para apartar lo que genera daño. En dicha fase el individuo realiza movimientos de inquietud e impulsos para huir, generando exaltación anímica por la inminencia de un daño y, por lo mismo, como lo dice un doctrinante, “la elaboración del juicio pierde su claridad y la conciencia tiende a empañarse, desconectándose parcialmente de un cúmulo de aéreas anexas al factor fobígeno; en esta fase el individuo tiene conciencia del miedo, del objeto que lo ocasiona, y busca desesperadamente la respuesta adecuada al momento41[1]”. 3. El miedo angustioso. En este lapso el miedo no está sujeto a control de la voluntad, esto es, a los frenos inhibitorios que posee todo ser humano; de ahí que se generen una serie de impulsos en forma caótica. 4. Fase del pánico. Como lo anota el doctrinante en precedencia citado, en esta fase, “’la dirección automática de la conducta es característica de relieve; la conducta, sujeta a control de la corteza cerebral, desaparece y en su lugar tiene pleno curso el comportamiento instintivo reflejo regido por los centros encefálicos inferiores, surgen crisis de movimiento reflejo, y la fuerza muscular se aumenta, como la cólera. El miedo se confunde aquí con la agresividad incontrolada, en la cual el individuo no concientiza bien la realidad objetiva y, a pesar de estar en fase de miedo, obra contra éste; por ello un individuo sumamente asustado puede realizar los actos más temerarios. En el pánico es frecuente la desbandada, la huida loca o la agresión; bajo esta influencia el individuo suele suicidarse lanzándose de balcones o por precipicios ante la inminencia del mal, atropellar a quien se interponga ante un incendio, terremoto, etc.”. Como lo ha destacado la doctrina la insuperable coacción ajena tiene aplicación más que todo en las dos fases anteriores, en virtud de que en dicho estado emotivo el sujeto realiza una acción de preferencia con el fin de evitar el daño que se le pueda acarrear. (..) El caso concreto 5.1. El acusado admitió que portaba la sustancia, pero explicó el hecho a partir de la coacción ejercida por miembros de la guerrilla, grupo insurgente que después de retenerlo y recriminarle por haber transportado un grupo de militares condicionó su libertad, su integridad y su vida a “colaborarles” transportando la sustancia estupefaciente por la selva hasta llegar al Puerto de las Flores en Miraflores Guaviare. El recurrente señala que no se acreditó ninguna coacción que, de manera insoportable o irresistible, alterara el ánimo del procesado para obligarlo a ejecutar la conducta punible, pues, de haber sido así lo hubiese informado a los miembros del ejército una vez fue capturado y no lo hizo, además, consideró que el hecho de que hubiese decidido permanecer en una zona de conflicto exponiendo a diario su vida, desvirtuaba la configuración de la causal aludida. .. . Ahora la coacción a la que se, afirma, fue sometido el procesado, bien pudo ser superada si este hubiese alcanzado a salir de la zona boscosa en la que fue capturado, o si el hecho de transportar la sustancia ocurre en un sector en el que no tuviese influencia la guerrilla, pues en tal caso serían múltiples las opciones para ajustar su comportamiento a la legalidad y tal caso si le sería exigible actuar de manera diferente. 5.7. No afirma la Sala que en este caso se acreditaron fehacientemente los requisitos para declarar probada la eximente de responsabilidad, lo que se concluye es que la elevada probabilidad de que ello haya ocurrido, impide con base en la presunción de inocencia, la carga de la prueba que pesa sobre la Fiscalía y la consecuente duda probatoria, declarar probada la categoría culpabilidad necesaria para estructural la responsabilidad penal en el procesado. .. 26 Sobre la duda probatoria, esta vez en un caso referido a la legítima de defensa, que descartó la antijuridicidad, aplicable al asunto por tratarse de una eximente de responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia en decisión de enero 26 de 2005 radicación 15834 precisó: “Sin embargo, a partir de la constitucionalización de la presunción de inocencia en el artículo 29 de la Carta de 1991, los alcances de esa institución procesal no pueden ser limitados por vía de interpretación. “Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla”, dispuso el legislador de 1971 como igual lo había hecho el de 1938; el de 1987, en el artículo 248 del decreto 0050, reprodujo el mandato; el de 1991, en el artículo 445 del decreto 2700, simplemente suprimió la locución “cuando no haya modo de eliminarla” y en lo restante lo conservó; y el de 2000, a través del artículo 7º de la ley 600, lo introdujo como norma rectora. Ahora bien: si no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado, según la fórmula legal acogida en los Códigos de 1987, 1991 y 2000, no puede prohijarse la idea de que la duda sobre la antijuridicidad de la conducta es igual a la certeza exigida para condenar. Si la primera se presenta no hay lugar a la segunda y en casos así la ley dispone que la indefinición que produce la duda se resuelva a favor del procesado porque es la única manera de impedir que se condene a un inocente. El mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado, en fin, no permite excepción de ningún tipo y en esa medida la decisión del Tribunal de absolver al acusado con fundamento en la falta de certeza sobre la antijuridicidad de su conducta, conclusión a la cual arribó luego de un análisis serio y ponderado de los medios de prueba, fue conforme a derecho y, por consiguiente, el cargo no prospera. (…..) “Ante esa falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en nuestro ordenamiento procesal por el art. 216 (artículo 7º del Código de Procedimiento Penal vigente), para soslayar el peligroso riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora menos grave que el de absolver a un eventual responsable; la justicia es humana y, por lo mismo, falible; por eso el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria” (Providencia de mayo 15 de 1984, M.P., Dr. Alfonso Reyes Echandía)53. Por lo anterior, con fundamento en la duda probatoria, la Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia.
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